EXPEDIENTE N°: 9516
PARTES:
DEMANDANTE: ZULIMA DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ
DEMANDADO: ESTEBAN RAMON CATARI GUTIERREZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: ZULIMA DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.237.456, en representación de su hija, la niña ……………………, en contra del ciudadano ESTEBAN RAMON CATARI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.724.017, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la parte actora y de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio y no compareció la demandante. El Tribunal le designó a la parte demandante Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Dentro de la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Mayo de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Zulima del Carmen Romero Rodríguez, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la Revisión de obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña …………………, que viene suministrando el padre, ciudadano Estéban Ramón Catarí Gutiérrez, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, en el mes de Septiembre que compre los uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) para la compra de vestuarios y calzados, así mismo solicito que el padre cancele el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas.

Por su parte el demandado, asistido por el Abogado Servando Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890, al contestar la demanda, rechazo totalmente la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, manifestando que no convenía con la misma, que la poca ganancia de su empresa hace imposible cumplir con una obligación mensual de 500,00 y en el mes de Diciembre 1.000,00, por cuanto cumple también con una obligación de manutención en beneficio de sus hijas……………………., en consecuencia que le es imposible cumplir con la petición de la ciudadana Zulima del Carmen Romero, por tal situación rechaza el pedimento. El Tribunal para decidir observa:

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia simple fotostática de la partida de nacimiento de la niña ………………., copia simple de la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2003, donde se fijó la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales, en el mes de Septiembre útiles escolares y en el mes de Diciembre los estrenos del 31, como Obligación de Manutención, del ciudadano Esteban Ramón Catarí Gutiérrez, para su hija, ………………, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos, copia de la libreta de ahorro.

En el lapso probatorio la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió la siguiente prueba:

Copia simple de la partida de nacimiento de la niña …………….., la cual se aprecia por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

En el lapso probatorio la Defensora Judicial el demandado asistido de la Abogada Luz Yajaira Rey promovió las siguientes pruebas:

1) Copia simple de las partidas de nacimiento de las niñas ………………, cursante a los folios 25 y 26 la cual se aprecia por ser documento publico, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de trabajo emitida de Representaciones Cuatricentenaria, cursante al folio 24 el cual se aprecia por ser ratificado por su tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de la sentencia de fecha 18-11-2005, dictada por este Tribunal Sala N° 01, cursante a los folios 27 al 31 la cual se aprecia por ser documento publico, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
4) A los folios 32 al 48 cursan copias de depósitos del Banco de Venezuela, los cuales no se aprecian por ser documentos privados no ratificados por sus terceros emisores, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha diez (10) de Junio de 2003, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en el folio 24 constancia de trabajo, que el demandado obtiene un ingreso mensual por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano ESTEBAN RAMON CATARI GUTIERREZ, para su hija, la niña ……………………., en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para los uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, los gastos por honorarios médicos y medicinas serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.


La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,

Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 pm. Conste.
La Stria.
Exp. No. 9516
PPG/DCAP/Amny M.-