EXPEDIENTE Nº: 9587

PARTES: PEDRO JOSE GODOY MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA VALDEZ DABOIN

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Junio de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos PEDRO JOSE GODOY MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA VALDEZ DABOIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.894.086 y V-14.864.810, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 11 de Junio de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 21 de Febrero de 1997, contrajeron matrimonio civil por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre …………………. de 07 años de edad. Que a los cuatro (04) años de vida conyugal comenzaron los problemas entre ellos, hasta el extremo que el 10 de Agosto de 2002, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos produciéndose una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 48. Al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ………………….., expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 1433.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE GODOY MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA VALDEZ DABOIN, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE GODOY MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA VALDEZ DABOIN, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 48, en fecha 21 de Febrero de 1997.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del niño ……………………, será compartida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA VALDEZ DABOIN. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, así mismo cancelara los gastos de vestuarios, uniformes, útiles escolares, honorarios médicos y medicinas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
El Juez Temporal,


Abog. Erasmo José Quijada Rosas
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 am Conste.
La Secretaria.
EJQR/EMJV/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9587