EXPEDIENTE No. 9654
PARTES: BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA y JONATHAN JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de junio de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA y JONATHAN JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.725.574 y V-17.002.782, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YADIRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.971. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, la niña ************************, se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 19 de junio del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre del año 2001, fijando como último domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, sector 3, casa S/N de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: ************************, de siete (07) años de edad.

Que desde el mes de enero del año 2002, aproximadamente, por cuanto por diferencias insalvables entre ambos decidieron separarse voluntariamente y establecer domicilios diferentes y han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, ni ninguna reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05), cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Betty del Carmen Terán Lucena y Jonathan José Jiménez Hernández, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA y JONATHAN JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2001, según acta No.440.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la niña ************************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y la madre lo eligen de mutuo acuerdo amplio y abierto.

En cuanto a la Obligación de manutención para su hija, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad, es decir, la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas, cuando su hija lo amerite.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria Temporal,

Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9654
PPG/DCAP/Oswaldo H.-