REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
Visto el acuerdo celebrado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GRATEROL CANACARO y MARIA JOSÉ PITA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.732.641 y 18.668.277, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, sobre el establecimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña ---------------------------------------------- de un (01) año de edad, donde el padre se obliga a cancelar la cantidad de Bs. 150,00 mensuales y en el mes de diciembre de cada año la cantidad de Bs. 300,00 para los gastos de vestuario, calzado y juguetes, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que deberá abrir la madre de la referida niña en Banfoandes. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de medicinas, atención medica, recreación y otros. Así mismo las partes acuerdan que esta Obligación de Manutención será ajustada periódicamente, el Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Juez Temporal,
Abog. Erasmo José Quijada Rosas
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil N° 9789/Félix C.-