Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.161.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.378, domiciliado en Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betsy Carolina Flores Álvarez y Lisbely del Valle Zapata Fernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.570.651 y V-13.330.141, mediante el cual solicita se les declare a la ciudadana BETSY CAROLINA FLORES ÁLVARES y a las niñas ………………., como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EDWARDS RUIZ COLMENARES, fallecido ab intestato en fecha veintinueve (29) de marzo de 2008, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.959.987, de este domicilio, como se evidencia del acta de defunción signada con el No. 177. Cumplidos como fueron los extremos de Ley se le dio entrada a la solicitud, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 177 de fecha tres de abril de dos mil ocho (03-04-2008), correspondiente al ciudadano: Edwards Ruiz Colmenares, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; acta de matrimonio entre los ciudadanos Edwards Ruiz Colmenares y Betsy Carolina Flores Álvarez, expedida por la Oficina de Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 268, partida de nacimiento de la niña …………………, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, inserta bajo el No. 4364, partida de nacimiento de la niña ………………., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nos. 55.

De las anteriores documentales se evidencia que la ciudadana Betsy Carolina Flores Álvarez y de las niñas ……………., tienen la cualidad de herederos del causante Edwards Ruiz Colmenares, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Monrroy Adelaida y Margarito Antonio Mora Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.259.666 y V-5.127.437, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos BETSY CAROLINA FLORES ÁLVAREZ y de las NIÑAS ……………………., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDWARDS RUIZ COLMENARES; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822, 823 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas.

El Juez Temporal,


Abog. Erasmo José Quijada Rosas

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Sol. 2001

EJQR/EMJV/Amny