EXPEDIENTE Nº: 9606

PARTES: HUMBERTO ANTONIO MANZIONE CUAURO y KARELYS CAROLINA TERAN MUJICA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Junio de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MANZIONE CUAURO y KARELYS CAROLINA TERAN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.204.798 y V-15.349.585, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.334. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud, en fecha 10-06-2008 se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 20 de Junio de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 27 de Agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre …………………… de 08 años de edad. Que en fecha 20 de Enero de 2002, la unión conyugal fue interrumpida por problemas más que todos anímicos y una incompatibilidad manifiesta en el carácter de ellos y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar, con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 07. Al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ………………, expedida por ante la Oficina del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 457.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MANZIONE CUAURO y KARELYS CAROLINA TERAN MUJICA, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MANZIONE CUAURO y KARELYS CAROLINA TERAN MUJICA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 07, en fecha 27 de Agosto de 1999.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña …………… será compartida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre, ciudadana KARELYS CAROLINA TERAN MUJICA. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, transporte serán cancelados el 50% por el Padre y 50% por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre podrá previo acuerdo con la madre y la niña, visitarla cuando los desee siempre y cuando dichas visitas no interrumpan el horario escolar de la niña y sus horas o días de descanso.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías


La Secretaria Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
PPG/DCAP/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9606