EXPEDIENTE N° 9522
PARTES:
DEMANDANTE: EDISON FABIAN MANTILLA BEJAR
DEMANDADO: VIKI NAYIBITH DEL VALLE ALDANA PERAZA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano EDISON FABIAN MANTILLA BEJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.003.202, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana S-06, casa N° 07, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana VIKI NAYIBITH DEL VALLE ALDANA PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.343, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO, sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña …………………………..; asimismo se acordó la Notificación de la representante del Ministerio Público. Citada la ciudadana Viki Nayibith del Valle Aldana Peraza, no comparecieron las partes al acto conciliatorio, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, fue notificado en fecha 28 de Mayo del presente año, quien no formuló opinión. Siendo esta la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Expresa el demandante, ciudadano Edison Fabián Mantilla Bejar, que solicita a este Tribunal cite a la ciudadana Viki Nayibith del Valle Aldana Peraza, a los fines de que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para su hija, la niña …………….., de tres (03) años de edad, a los fines de compartir con su hija los días Viernes a las 06:00 de la tarde hasta el día Domingo a las 06:00 de la tarde.-

El solicitante promovió, al momento de interponer la demanda, copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña ……………….., la cual se aprecia por ser copia fotostática de documentos público y prueba la filiación entre la niña mencionada y su progenitor EDISON FABIAN MANTILLA BEJAR.-

En fecha 04-06-2008, siendo el día y la hora para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes. Consta al folio 11. -

Al folio 12 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte demandada, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa.-

Al folio 13 cursa oficio Nº 3.134 de fecha 04-06-2008, remitido al Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-

Al folio 14 cursa oficio Nº DMUDP/0305-08, de fecha 13-06-2008, emanado del Delegación por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en la persona de la Abogada Sandra del Gree Martínez, Defensor Público Primera (E).-

En fecha 17-06-2008, compareció ante este Tribunal la Abogada Sandra del Gree Martínez Urriola y aceptó el cargo para el cual fue designada.-
En la oportunidad de Ley la Defensora Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente contestó la demanda.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. En el presente caso no ha sido posible la conciliación de los padres de la niña………………….. razón se procede a dictar la respectiva decisión.

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la guarda, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. Por las anteriores razones es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano Edison Fabián Mantilla Bejar. En consecuencia se acuerda el siguiente régimen de convivencia Familiar del ciudadano Edison Fabián Mantilla Bejar, para su hija ………………………: El padre buscará a su hija, cada quince días los días Sábados a las 8:00 a.m. y la regresara el mismo día a las 06:00 de la tarde, de igual forma los días domingos a las 08:00 a.m. y la regresará el mismo día a las 6:00 p.m., a la residencia de su madre. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 a.m. Conste. La Stria
Exp. N° 9522
PPG/DCAP/Amny M.-