REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

Visto el convenimiento efectuado en esta misma fecha por las partes, ciudadanos LENIN YGNACIO ANDRADE TORRES y MARÍA ISABEL GRATEROL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.705.261 y 10.057.098, respectivamente, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño el niño ………………………, de un (01) año de edad, donde el padre se obliga en cancelar la cantidad de Bs. 175,00 mensuales, los cuales entregará directamente a la madre de su hijo previo recibo firmado y le comprará las medicinas cuando el niño lo amerite y el vestuario y calzado cuando lo requiera durante el año; y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño en cuestión, este Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada de acuerdo con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


La Juez,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Dóris Coromoto Aguilar Pérez



PPG/dcap/Clarisel m.-
Exp. Civ. Nº 9756