EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 9285

LEYLA EMPERATRIZ ALZURU TORRES
JESÚS MARIA HIDALGO SEPULVEDA
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEFINITIVA

“VISTOS”:

En fecha 02 de abril del 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LEYLA EMPERATRIZ ALZURU TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.012.535, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, y demandó al ciudadano JESUS MARIA HIDALGO SEPULVEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.305.788, de este domicilio, por Obligación de Manutención por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cancelar los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados.

Al folio número cuatro (04), corre inserta partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio número cinco (05), corre inserta partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.



Al folio número seis (06), corre inserta partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 02 de abril del 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 9285.

En fecha 04 de abril del 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano JESUS MARIA HIDALGO SEPULVEDA, se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

Al folio número 13, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.

Al folio número 14, corre inserta boleta de citación del ciudadano JESUS MARIA HIDALGO SEPULVEDA sin cumplir, por cuanto el referido ciudadano se negó a firmar.

Al folio número 17, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana LEYLA EMPERATRIZ ALZURU TORRES debidamente cumplida.

En fecha 06 de mayo del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijada para que
tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes ciudadanos Leyla Emperatriz Alzuru Torres y Jesús María Hidalgo Sepúlveda.

En fecha 06 de mayo del año dos mil ocho, el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano Jesús María Hidalgo Sepúlveda, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.





En fecha 06 de mayo del año 2008, el Tribunal le designo Defensor Judicial a la parte demandante, para lo cual libró oficio No. 2547 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.

En fecha 14 de mayo del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0253-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, donde nombra a la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Marisol D´Amico de Medina para la defensa de la parte actora.

En fecha 19 de mayo del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada Marisol D´ Amico de Medina y acepto el cargo conferido.

En fecha 27 de mayo del año 2008, compareció la Defensora de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente las partidas de nacimiento de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 27 de mayo del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 03 de junio del año 2008, el Tribunal Repuso la Causa al estado de que la Secretaria del Tribunal consigne en la morada del demandado Boleta de Notificación, la cual se cumplió en fecha 10 de junio del año 2008.

En fecha 13 de mayo del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijada para que
tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes ciudadanos Leyla Emperatriz Alzuru Torres y Jesús María Hidalgo Sepúlveda.




En fecha 13 de mayo del año dos mil ocho, el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano Jesús María Hidalgo Sepúlveda, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de junio del año 2008, el Tribunal le designo Defensor Judicial a la parte demandante, para lo cual libró oficio No. 3346 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.

En fecha 25 de junio del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0322-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, donde nombra a la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Marisol D´Amico de Medina para la defensa de la parte actora.

En fecha 30 de junio del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada Marisol D´ Amico de Medina y acepto el cargo conferido.

En fecha 11 de julio del año 2008, compareció la Defensora de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente las partidas de nacimiento de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 11 de julio del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los





alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

SEGUNDO: La filiación paterna de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX que los vincula con el ciudadano JESUS MARÍA HIDALGO SEPÚLVEDA, está comprobada con las copias simples de las Partidas de Nacimiento cursantes a los folios números 04, 05 y 06 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnadas por la parte demandada a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXX, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación de manutención.

QUINTO: El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto se Declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO,
NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LEYLA EMPERATRIZ ALZURU TORRES, en representación de sus hijos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano JESÚS MARIA HIDALGO SEPÚLVEDA, y fija como Obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.00) MENSUALES y la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) en los meses de Septiembre y Diciembre para la compra útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana LEYLA EMPERATRIZ ALZURU TORRES en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre de los referidos hermanos y a la orden del Tribunal.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECISEIS días del mes de JULIO de Dos mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (02:30 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 9285