EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 8307
YELITZA DEL CARMEN DUGARTE TAPIA
JUAN DE DIOS SANTIAGO
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 25 de julio del 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YELITZA DEL CARMEN DUGARTE TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.052.132, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXXXX de quince (15) años de edad, y demandó al ciudadano JUAN DE DIOS SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.210.941, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo y labora en la Empresa Depreca ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, por Obligación de Manutención por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en el mes de agosto, para cancelar el 50% de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en el mes de diciembre, para cancelar el 50% de los gastos por concepto de vestuario y calzado.
Al folio número dos (02), corre inserta partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 25 de julio del 2007, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 8307.
En fecha 25 de julio del 2007, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano JUAN DE DIOS SANTIAGO, se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia. Para la citación de la parte demandada se exhorto al Circuito de Protección de la circunscripción judicial del estado Carabobo, Valencia. Se libro oficio No. 4590 al Coordinador de URDD del referido Circuito, así mismo se libro oficio No. 4.591 al Gerente General de la Empresa Depreca, solicitando Constancia de Trabajo de la parte demandada.
Al folio número 12, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida
Al folio número 13, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN DUGARTE TAPIA debidamente cumplida.
En fecha 21 de enero del año 2008, el Abog. Emilio Morles en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la familia de esta circunscripción judicial solicitó se ratificara el exhorto conferido al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Carabobo, Valencia, lo cual acordó este Tribunal en fecha 23 de enero del año 2008, librándose oficio No. 406 al referido circuito.
A los folios números 18 al 26, corren insertas resultas del Despacho del exhorto conferido al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Carabobo, Valencia, debidamente cumplido.
En fecha 04 de junio del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes, ciudadanos Yelitza del Carmen Dugarte Tapia y Juan de Dios Santiago. Se insto a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio del año dos mil ocho, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano JUAN DE DIOS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. 6.210.941, que no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio del año 2008, el Tribunal designo Defensor Judicial a la parte demandante, para lo cual libró oficio No. 3.117 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.
En fecha 13 de junio del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0303-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, donde nombra a la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Sandra del Gree Martinez para la defensa de la parte actora.
En fecha 17 de junio del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada Sandra del Gree Martinez y acepto el cargo conferido.
En fecha 10 de julio del año 2008, compareció la Defensora de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente la acta de nacimiento de la adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 10 de julio del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
SEGUNDO: La filiación paterna la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, que la vincula con el demandado, está comprobada con la copia simple de la Partida de Nacimiento cursante al folio número 02 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: Solo la parte demandante promovió pruebas, siendo esta única la partida de nacimiento de la adolescente en cuestión.
QUINTO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación de manutención.
SEXTO: El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la demanda y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN DUGARTE TAPIA, en representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano JUAN DE DIOS SANTIAGO, y fija como Obligación de Manutención la suma DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) MENSUALES y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de de Diciembre, para la compra de vestuarios y calzados, además deberá cancelar el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana YELITZA DEL CARMEN DUGARTE TAPIA en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre de la referida adolescente y a la orden del Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECISIETE días del mes de JULIO de Dos mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (03:30 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.
HRODC/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 8307
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