EXPEDIENTE No.: 9700
PARTES: ANDRÉS ELOY MORENO ROSALES y MAYULI COROMOTO HIDALGO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de junio del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ANDRÉS ELOY MORENO ROSALES Y MAYULI COROMOTO HIDALGO GONZÁLEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.154.330 y 9.152.285, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Lourdes Ifigenia García e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.168. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud así como la comparecencia de la niña Maria de Los Ángeles Moreno Hidalgo quién dio su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 27 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:






Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 1.983; que de la relación matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: COROMOTO ENRIQUE MORENO HIDALGO (mayor de edad), ANDRÉS ELOY MORENO ENRIQUE (mayor de edad), CARLOS ÁNDRES MORENO HIDALGO (mayor de edad) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que a partir del mes de enero del año 2003, no mantienen vida en común bajo ninguna circunstancia, y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de la separación de hecho y sin haberse producido reconciliación, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

A los folios cinco (05) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) cursan copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Coromoto Enrique Moreno Hidalgo, Andrés Eloy Moreno Hidalgo, Carlos Andrés Moreno Hidalgo y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado Shyara Esparragoza, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio quince. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Andrés Eloy Moreno Rosales y Mayuli Coromoto Hidalgo González debe declararse con lugar, y así se decide.




Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ÁNDRES ELOY MORENO ROSALES y MAYULI COROMOTO HIDALGO GONZÁLEZ ambos suficientemente identificados.

En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy del Distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 1983, según acta Nº 116.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX será compartida, la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores y la custodia de la niña en cuestión la tendrá la madre,. El padre de la niña en cuestión, ciudadano Andrés Eloy Moreno Rosales tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO ROSALES en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, la misma se fija en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) en los meses de agosto y diciembre para cancelar los gastos por concepto útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado, así mismo cancelará el 50% de los gastos médicos y medicinas que amerite la niña.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en



Guanare, al DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,

Abog. Doris Coromoto Aguilera Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 9700/PPG/dcap/miriam q