Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ANA KARINA PÉREZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.102.874, domiciliada en el Poblado II, Sector Los Canelles del Asentamiento Campesino “José Antonio Páez” del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. 18.102.874, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ORIANNA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 13.040.560 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.378, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ello se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos MARÍA OLEIDA MONTILLA PEÑERO y MIRIAM DEL CARMEN MONTILLA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.706.464 y V-17.002.003, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para su referido hijo unas bienhechurias, construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI) consistentes en una cerca perimetral de estantillos de madera y alambres de púas, siembra de árboles frutales y plantas ornamentales, así como el replanteo de terreno y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Predio de la ciudadana Flor Pérez, SUR: Predio de la ciudadana Amalia de Pérez, ESTE: Predio del ciudadano Felipe Montaña y OESTE: Calle Los Canelles; que mide aproximadamente de ciento cincuenta mil metros cuadrados (150 mts2); cuyo costo de la inversión es de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) dinero este proveniente de su peculio personal a sus solas y únicas expensas; este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que al niño antes mencionado e identificado se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
PPG/DCAP/Miriam q.-
Exp. Civil No. 1970