Vista la anterior solicitud formulada por los ciudadanos ALFONSO ALEXANDER MOLINA ROBINSON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.260.111 y LILIA MARIA ROBINSON ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.822.270, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas ………………….., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.784, mediante la cual solicitan que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a ellos y a las adolescentes ……………., titulares de las cedulas de identidad N° 21.024.968 y 21.024.969, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellas se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos WILIAN JOSE PEÑA YOVERA y CRUZOLIA DEL VALLE AGUILAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.457.973 y 12.009.698, respectivamente, residenciados el primero en el barrio Fe y Alegría, calle 04, entre carreras 14 y 15, la segunda en el barrio Banco Obrero, vereda 01, casa N° 1-10, ambos de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes dan fe que los solicitantes construyeron en un lote de terreno Municipal, ubicado en el barrio Fe y Alegría, calle 04, entre carreras 14 y 15, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, edificada en una parcela de terreno municipal que mide un área de seiscientos cuatro metros cuadrados (604,00 mts2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa hermanos Ortiz Colina, en 29 metros lineales; SUR: Con canal de drenaje en 6,40 metros, mas 24 mts en forma irregular; ESTE: Calle 04 y OESTE: Solar y casa de hermanos Ortiz Colina, en 21, 40 metros; ha construido unas bienhechurias consistente en una casa de habitación cuatro (04) salas dormitorios, dos (02) salas de baño, una (01) sala de estar, una (01) sala comedor, un (01) salón garaje, ocho (08) ventanas tipo macuto, dos (02) puertas de hierro, todos los salones están techados en su totalidad con acerolit, pisos de cemento pulido, construidas totalmente en bloque, un jardín también presenta un anexo de (08) habitaciones, construidas en su totalidad en bloques piso de cemento pulido, cada habitación tiene su sala de baño interna, con sus puertas de hierro y ventanas tipo de macuto, con los servicios básicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano, todo este lote de terreno esta cercado perimetralmente con paredes de bloques cuyo costo de la inversión es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a las adolescentes ……………… y a los ciudadanos ALFONSO ALEXANDER MOLINA ROBINSON y LILIA MARIA ROBINSON ATENCIO, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Consejo municipal del municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que las adolescentes y los referidos ciudadanos antes mencionados e identificados se le provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
PPG/DCAP/Amny M.-
Exp. Civil No. 2040
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