EXPEDIENTE No.: 8192
PARTES: CARLOS MIGUEL MENDOZA PARRA y YOHANNA CAROLINA BASTIDAS LUQUE
MOTIVO: CONVERSION DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de julio de 2007, cuando los ciudadanos: CARLOS MIGUEL MENDOZA PARRA y YOHANNA CAROLINA BASTIDAS LUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-13.960.223 y V-17.882.039, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDAGR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.898, de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 17 de julio del año 2008 los ciudadanos Carlos Miguel Mendoza Parra y Yohanna Carolina Bastidas Luque, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de
cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 30 de enero de 2004, por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un (01) hijo, de nombre: XXXXXXXXXXXXXXX de dos (02) años de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que por desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan continuar vida conyugal, criándose situaciones que más adelante pueden afectarlos tanto físico, moral, intelectual y material así como también a su único hijo habido en el matrimonio, lo cual no hay solución alguna de seguir casado mucho menos cumplir con las previsiones que les impone los artículos 137 y 139 del Código Civil Vigente, vista tal situación de mutuo y amistoso acuerdo decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 02 de julio de 2007. En fecha 17 de julio del año en curso, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 02 de julio de 2008, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2007, de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MENDOZA PARRA y YOHANNA CAROLINA BASTIDAS LUQUE, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2004, según acta número 08.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño Carlos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la responsabilidad de crianza y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores y la custodia del niño en cuestión la tendrá la madre. En cuanto al régimen de convivencia del padre ciudadano Carlos Miguel Mendoza Parra, será amplio y podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando respete los horarios de alimentación, descanso, enfermedad y actividades escolares cuando el niño XXXXXXXXXXXXXXXX ingrese a la escuela.

En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre CARLOS MIGUEL MENDOZA PARRA, suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales, así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de vestuario, calzados, medico y medicinas que le niño amerite.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcias
La Secretaria Temporal,

Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p. m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N°: 8192
PPG/dcap/Miriam q.