EXPEDIENTE No. 8707

SOLICITANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del niño …………………. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 459, durante el año 1991, presentan un error material ya que se omitió el lugar de nacimiento del niño, por cuanto se asentó “que el día treinta de Septiembre del mil novecientos noventa que tiene por nombre: Pedro José…”; siendo lo correcto “que el niño que presenta nació en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad; el día treinta de Septiembre de mil novecientos noventa; que tiene por nombre Pedro José…”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin de que se corrijan en la misma el error ante señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia el error invocado. Asimismo acompañó copia certificada de la del referido niño, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa y tarjeta de presentación del niño, expedida por el Hospital Doctor Miguel Oraá, en la cual se aprecia que lo correcto es “que el niño que presenta nació en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad; en fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa; que tiene por nombre Pedro José…”. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 459, durante el año 1991 debe asentarse “que el niño que presenta nació en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad; en fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa; que tiene por nombre Pedro José…”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publico, siendo las 11:35 p.m. Conste. La Stria.



Exp. N° 8707
HOdC/EMJV/Amny M.-





































EXPEDIENTE No. 8707

SOLICITANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del niño …………………. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 459, durante el año 1991, presentan un error material ya que se omitió el lugar de nacimiento del niño, por cuanto se asentó “que el día treinta de Septiembre del mil novecientos noventa que tiene por nombre: Pedro José…”; siendo lo correcto “que el niño que presenta nació en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad; el día treinta de Septiembre de mil novecientos noventa; que tiene por nombre Pedro José…”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin de que se corrijan en la misma el error ante señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia el error invocado. Asimismo acompañó copia certificada de la del referido niño, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa y tarjeta de presentación del niño, expedida por el Hospital Doctor Miguel Oraá, en la cual se aprecia que lo correcto es “que el niño que presenta nació en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad; en fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa; que tiene por nombre Pedro José…”. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 459, durante el año 1991 debe asentarse “que el niño que presenta nació en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad; en fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa; que tiene por nombre Pedro José…”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publico, siendo las 11:35 p.m. Conste. La Stria.



Exp. N° 8707
HOdC/EMJV/Amny M.-