EXPEDIENTE No.: 9470
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA INÉS BRICEÑO MONTILLA
DEMANDADA: JOSÉ BRICIO GRATEROL MÉNDEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana MARÍA INÉS BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.982.157, residenciada en el Barrio Obrero, casa S/N°, Biscucuy estado Portuguesa. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia del ciudadano JOSÉ BRICIO GRATEROL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.157.659, residenciado en el Barrio San Francisco, Biscucuy estado Portuguesa, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de convivencia familiar del niño ………………….. Citado el ciudadano José Bricio Graterol Méndez, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio por lo que no se pudo efectuar una conciliación. A la parte demandante se le designó a la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. El demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio la parte actora promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Expresa la demandante, ciudadana María Inés Briceño Montilla, que solicita de este Tribunal cite al ciudadano José Bricio Graterol Méndez, a los fines de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo ………, de un (01) año de edad, de la siguiente manera: tres veces a la semana, donde buscará al niño el día lunes a partir de la 1:00 p.m. y lo devolverá el día martes a las 8:30 a.m., asimismo el día miércoles lo buscará a las 8:30 a.m. y lo regresará a las 6:00 p.m., los días sábado lo buscará a las 8:00 a.m. y lo regresará el día domingo a las 6:00 p.m. Los días de festividades, tales como en Navidad, Semana Santa, Día de la Madre y Carnavales, sean compartidas en partes iguales.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento del niño …………….., la cual se aprecia por ser copia certificada de documento público y prueba la filiación entre el mencionado y los ciudadanos José Bricio Graterol Méndez y María Inés Briceño Montilla.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado. En el presente caso no ha sido posible la conciliación de los padres de la niña Vicmar Alezandra Angola Graterol. Por tal razón se procede a dictar la respectiva decisión.

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Tal como lo establece la norma antes transcrita, el régimen de convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la Responsabilidad de Crianza, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. Por las anteriores razones es procedente fijar el Régimen de convivencia familiar solicitado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano Julio César Angola Contreras. En consecuencia se acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar de la ciudadana María Inés Briceño Montilla, para su hijo …………….: La madre buscará a su hijo, el día lunes a partir de la 1:00 p.m. y lo regresará el día martes a las 8:30 a.m., asimismo el día miércoles lo buscará a las 8:30 a.m. y lo regresará a las 6:00 p.m., el día sábado lo buscará a las 8:00 a.m. y lo regresará el día domingo a las 6:00 p.m. Los días de festividades, tales como en Navidad, Semana Santa y Carnavales, serán alternados cada año y el Día de las Madres, el niño compartirá con su progenitora.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria Temporal,


Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp. N° 9470
PPG/DCAP/Leomary*