EXPEDIENTE No.: 5098
PARTES: RAMÓN ANTONIO CASTELLA GARCÍA y NINFA MARÍA ROJAS BRAVO

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de abril de 2005, compareciendo por ante este Tribunal, los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO CASTELLA GARCÍA y NINFA MARÍA ROJAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.052.885 y V-7.418.466, asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.199 y de este domicilio, solicitando la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, este Tribunal declaró la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 02 de abril del año 2008 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Ramón Antonio Castella García, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Ninfa María Rojas Bravo, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien compareció en fecha 22 de mayo de 2008 y manifestó que su cónyuge volvió con ella a finales del año 2005 hasta el 20 de mayo del año 2008. El Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2008, acordó abrir una Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de julio del año 1992, por ante la Jefatura de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; que de la unión procrearon dos (02) hijos, quien lleva de nombre ************************************; de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, estando separados desde el 01 de febrero del año 2005, motivado a razones muy personales, por lo cual han decidido separarse de cuerpo y de bienes, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos y de bienes, lo cual hizo el Tribunal en fecha 05 de abril del año 2005. En fecha 02 de abril del año 2008, el ciudadano Ramón Antonio Castella García compareció por ante este Tribunal y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Notificada la ciudadana Ninfa María Rojas Bravo, compareció en fecha 22 de mayo de 2008 y manifestó que su cónyuge volvió con ella a finales del año 2005 hasta el 20 de mayo del año 2008; razón por el cual el Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2008, acordó abrir una Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho., donde el ciudadano Ramón Antonio Castella García, promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar Alexander Arias y Zuleyma Morón Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades, Nos. V-15.138.422 y V-9.251.466, quienes son valorados por haber sido hábiles y conteste y no haber caído en contradicción, manifestando que el ciudadano Ramón Antonio Castella García, no ha vuelto a convivir con la ciudadana Ninfa María Rojas Bravo, probándose que había transcurrido más de un año desde el 05 de abril del año 2005, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha de 05 abril de 2005, de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CASTELLA GARCÍA y NINFA MARÍA ROJAS BRAVO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de julio del año 1992, según acta número 404.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños *****************************, estarán bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención, suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300.00) mensuales, así mismo cancelará los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicina, vestuario, zapatos. En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones y paseos de los hijos procreados durante la unión matrimonial, han gozado y seguirán de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre, ciudadana Ninfa María Rojas Bravo, en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semanas, vacaciones, navidades con su padre, ciudadano Ramón Antonio Castella García, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior.

Se declara la separación de bienes en los términos convenidos por los solicitantes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años. 198º y 149º.


La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,

Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

PPG/DCAP/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5098