REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
Visto el convennimiento realizado por los ciudadanos RUBEN DARIO GONZALEZ BASTIDAS y RENEIDA RANGEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.647.922 y 12.509.978 respectivamente, por ante la sala de este Tribunal, sobre el establecimiento de la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña REISIMAR DEL CARMEN GONZALEZ RANGEL de diez (10) años de edad; la cual incrementaron a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales y el doble de la cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en el mes de Diciembre para los gastos de vestuario y calzado; así mismo esta obligado el padre a cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas; las cantidades de dinero serán cancelados mediante medida de retención, y depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0014-26-0010121810+++ a nombre de la madre de la niña y a la orden del Tribunal; y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña, el Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 315 y 317 ejusdem; así mismo se acuerda la modificación de la medida de retención. En consecuencia líbrese oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
Mery S.
Exp. Civil Nº 9708