Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la adolescente ****************, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.318.261, debidamente asistida por la abogada MARISOL D´AMICO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.311.474. Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la misma se refiere a un (01) error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la adolescente ****************, que su partida nacimiento reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1991, bajo el No. 2.094, presenta un error consistente en la transcripción errónea del primer apellido del padre, ciudadano Benito Mejía, ya que al transcribirlo en la nota marginal donde legitimaron a la referida adolescente se asentó “MEJÍAS”, siendo lo correcto “MEJÍA”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la mismas el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ****************, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en donde se evidencia el error invocado. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la referida adolescente expedida por el Registro Principal del mismo estado, copia certificada en fotostato del acta de defunción del ciudadano Benito Mejía, expedida por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y copia simple de su Cédula de Identidad, en la cual se evidencia que su primer apellido es “MEJÍA”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido del padre en la Nota Marginal donde legitimaron a la adolescente ****************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1991, bajo el No. 2.094, debe ser “MEJÍA” y no “MEJÍAS”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE JUJIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9718
PPG/DCAP/Oswaldo H.-
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