EXPEDIENTE:

SOLICITANTE:





MOTIVO:

SENTENCIA: No.: 8851

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NINO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la solicitud de medida de protección formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño del Adolescente de esta circunscripción judicial, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXX de tres (03) años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana MARÍA ELOINA DAVID VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 11.404.245, ubicado en el Caserío La Sabanita, vía Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Al folio número 03, corre inserta acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 22 de noviembre del 2007, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 8851.

En fecha 26 de noviembre del 2007, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación a los ciudadanos MARIA ELOINA DAVID VALLADARES, EMERIO RAMÓN GONZÁLEZ DAVID y YUSBELY VIRGINIA PIMENTEL ZERPA en compañía de la niña Arianyeli Francesca González Pimentel, a los fines de oír sus opiniones en relación a la presente solicitud. Así mismo se libró oficios Nos. 6.974 al Juzgado del Municipio Sucre de la circunscripción judicial del estado Portuguesa para la practica de la citación de los referidos ciudadanos y 6957 al Jefe de Servicios Judiciales, a los fines de realizar valoración psicológica e informe social a los ciudadanos María Eloina David Valladares, Emerio Ramón Gonzalez David y Yusbely Virginia Pimentel Zerpa, por ante el equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia.

En fecha 14 de diciembre del año 2007, el Tribunal visto el oficio No. 818/2007 de fecha 05 de diciembre 2007 emanado de la Msc. María Yudith La Rivas, en su carácter de Coordinadora de los Servicios Auxiliares que labora en este Palacio de Justicia, acordó la citación de la ciudadana María Eloina David Valladares. Para la practica de la citación de la referida ciudadana se libró y Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la circunscripción judicial del estado Portuguesa.

En fecha 10 de enero del año 2008, el Tribunal libró Telegrama No. 009 a los fines de hacer comparecer a la ciudadana María Eloina David Valladares.

A los folios números 28 al 32, ambos inclusive, corre inserto Informe Social emanado por el equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por la Msc. María La Rivas B. Trabajadora Social, donde expuso como Observaciones y Conclusiones:
1.La ciudadana David Valladares María Eloina, asumió la responsabilidad de la crianza y educación de la niña desde el momento que la madre biológica regresó de la República de Colombia y se la dejó en la casa debido a que estaba enferma y ella tienen un bebé pequeño y le era difícil darle las atenciones que la niña requiere. Por ello, cuando se regresó a dicho país, se la dejó mediante el Tribunal de Protección.
2. Es de destacar, que se realizó visita domiciliaria en la vivienda donde reside la niña y se observó que comparte una habitación con sus dos tías en la cual se evidenció ropa de la pequeña.
3. En conversación con la niña dio a entender que extraña a su mamá y quisiera estar con ella, aunque se ha integrado poco a poco a este grupo familiar, con el cual tuvo contacto frecuente los dos primeros años de su vida.
4. Actualmente la niña está bien de salud, se muestra extrovertida, conversadora, y espontáneamente mostró la cicatriz que tienen en el glúteo.
5. Se impartieron orientaciones a la solicitante, con el objeto de sugerirle que propicie el contacto familiar de la niña con su familia materna particularmente con un hermanito de ésta, para ayudarla a paliar la ausencia de la madre.
6. La suscrita funcionaria del Equipo Técnico Multidisciplinario de la LOPNA en atención al interés superior del niño contenido en el artículo 8 de la LOPNA, considera que la ciudadana MARÍA ELOINA DAVID VALLADARES ha asumido la responsabilidad de la crianza de la niña ofreciéndole un hogar, el calor de una familia y garantizándole el derecho a la salud con lo que contribuye al desarrollo armónico de la personalidad de la niña. Por ello, se considera que puede asumir la colocación familiar de su nieta hasta tanto la madre regresa de la República de Colombia y solicite la restitución de la guarda.

A los folios números 34 al 40 y 42 al 53, ambos inclusive, corren insertas resultas de los Despacho de Comisión conferidos al Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente cumplido.

En fecha 14 de abril del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Eloína David Valladares quién expuso: “ Participo ante este Tribunal, que mi nieta XXXXXXXXXXXXXXXXX de 03 años de edad, vive en mí casa desde que nació, porque yo le asistí el parto a la ciudadana YUSBELSY VIRGINIA PIMENTEL ZERPA, después se fue para Colombia y me dejo la niña y no la volvimos a saber más de ella, ni sabemos nada de ella desde el mes de noviembre de 2007, la abuela materna es la que esta de vez en cuando pendiente de la niña que va y la busca y se la lleva un rato para su casa, pero la que se encarga de todos los gastos y cuidados de la niña soy yo, porque mi hijo se encuentra en la escuela de policías estudiando , pero al venir para dar su opinión.”

En fecha 16 de abril del año 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Emerio Ramón González David quién expuso: Informo a este Tribunal que mi madre, ciudadana MARÍA ELOINA DAVID VALLADARES, es quién ha visto de mi hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, desde que nació, ya que su madre, ciudadana YUSBELI VIRGINIA PIMENTEL ZERPA, luego que dio a luz estuvo pendiente de su hija los primeros días y después se la dio a mi madre para que cuidara de ella, y esta ciudadana se fue para Colombia, ya que se puso a convivir con un colombiano. Hace más de un (01) año, esta ciudadana se llevó a nuestra hija sacándola con permiso de mi casa, con el pretexto de llevarla a pasear, pero es el caso que se la llevó para Colombia sin yo saber nada de mi hija y así transcurrieron ocho (08) meses, y después ella vino voluntaria con nuestra hija a fin de entregárnosla a mi madre y a mi persona porque ella tenia que devolverse a Colombia, y fue entonces cuando decidimos realizar los trámites correspondientes por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, y así se está efectuando, Mientras tanto mi referida hija continúa bajo los cuidados de mi madre y en relación al sustento de la misma, soy yo quién me encargo de darle todo lo que ella necesita. Es por tal razón, que pido continuidad de la presente causa por motivo de Colocación Familiar en beneficio de mi hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, bajo la responsabilidad de mi madre, ciudadana MARIA ELOINA DAVID VALLADARES y mi persona como su padre.”

A los folios números 64 y 65, ambos inclusive, corre inserto Informe Psicológico emanado por el equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campo, donde expuso como Impresión Diagnostica y Conclusiones:
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
“En consideración de los hallazgos y contenidos intrasiquicos y psico-sociales encontrados en las partes evaluadas la señora: ELOINA VALLADARES cuenta con condiciones emocionales, cognitivas y actitudinales que le permiten suministrar y ejercer la medida de protección familiar para la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.”
SUGERENCIAS:
• Llevar a cabo un seguimiento social a objeto de observar la progresividad y la evolución socio familiar de la medida de protección.

En fecha 25 de julio del año 2008, se celebró el acto oral evacuación de pruebas donde el Tribunal dejó constancia que comparecieron las Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog. Shyara Esparragoza y los ciudadanos María Eloina David Valladares y Emerio Ramón González David.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: La niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la imposibilidad que tienen para vivir con sus progenitores puesto que la madre vive en Colombia y el padre se encuentra estudiando el curso de Policía, y ha sido su abuela paterna, ciudadana María Eloina David Valladares, la que le ha dado los cuidados necesarios y brindado ese amor de familia que necesitan, lo cual fue comprobado con la testimonial del padre, ciudadano Emerio Ramón González David, así como con los informes sociales e informe sicológicos que constan en autos en este expediente, este Tribunal acuerda la Colocación Familiar de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de tres (03) años de edad, a ejecutarse en el hogar de su abuela paterna la ciudadana MARÍA ELOINA DAVID VALLADARES, residenciada en el Caserío Las Sabanitas, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda la Colocación Familiar pautada en el literal “b” del articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a ejecutarse en el hogar de su abuela paterna la ciudadana MARÍA ELOINA DAVID VALLADARES, residenciada en el Caserío Las Sabanitas, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana MARÍA ELOINA DAVID VALLADARES, tendrá la guarda y representación temporal de la mencionada niña. Expídase a la solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN días del mes de JULIO del año Dos mil Ocho. Años 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares




La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 8851/miriam q.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las (03:30 p.m.). Conste. La Stria.