EXPEDIENTE N° 9730

SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación del adolescente -………………………….., de 12 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente ………………… que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por el Jefe Civil de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Autónomo Papelón del Estado Portuguesa, durante el año 1997, inserta bajo el Nº 17, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del mismo Estado, presentan un error material consistente en la transcripción errónea del primer apellido de la madre del referido adolescente, por cuanto se asentó “COLMENARES” cuando lo correcto es “COLMENAREZ”. Que por tal razón solicitan la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente …………………….., expedidas por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón Estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo Estado, en las cuales se identificó el primer apellido de la madre del adolescente en cuestión como “COLMENARES”. También acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la madre y copia de la cédula de identidad, en las cuales se aprecia que el primer apellido es “COLMENAREZ” y no “COLMENARES”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente …………………….., inserta en los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por el Jefe Civil de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Autónomo Papelón del Estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 17, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Principal del mismo estado, debe asentarse que el primer apellido de la madre del referido adolescente es “COLMENAREZ” y no “COLMENARES”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Jefe de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.




La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías


La Secretaria Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria.

PPG/DCAP/Amny M.-
Exp. 9730