EXPEDIENTE No.
9731

SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA
DEFINITIVA

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa actuando en representación de la niña: *********************, de siete (07) años de edad. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el ejemplar de la partida de nacimiento de la niña *********************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el No.1857, presenta un (01) error material, consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana Carmen Ramona Camacho Torrealba, ya que al transcribirlo se asentó “V-16.012.159”, siendo el correcto “V-16.072.159”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña *********************, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia el error invocado. Así mismo promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la niña antes mencionada, expedida por el Registro Principal del mismo estado y copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Carmen Ramona Camacho Torrealba, en los cuales se aprecia que su número es V-16.072.159. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara: Que el número de Cédula de Identidad de la madre de la niña *********************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2004, inserta bajo el No. 1857, debe ser “V-16.012.159” y no “V-16.072.159”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza Temporal,

Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9731
PPG/EMJV/Oswaldo H.-