Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación del adolescente **********************, y por cuanto la misma se refiere a un (01) error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente *********************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 233 y por ante el Registro Principal del mismo estado, presenta un error consistente en la transcripción errónea del primer apellido de la madre, ciudadana Eusebia del Carmen Pargas García, ya que al transcribirlo se asentó “VARGAS”, siendo lo correcto “PARGAS”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente *********************, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo estado, en donde se evidencia el error invocado. Igualmente acompañó copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la ciudadana Eusebia del Carmen Pargas García, expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que su primer apellido es “PARGAS”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido de la madre del adolescente ***************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 233, y por ante el Registro Principal del mismo estado, debe ser “PARGAS” y no “VARGAS”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9736
PPG/AJOS/Oswaldo H.
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