EXPEDIENTE No. 9737

SOLICITANTE Abog. Shyara Esparragoza V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXX

SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX de siete (07) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a dos error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del mencionado niño, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001, inserta bajo el No. 608, presenta dos errores





materiales consistente el primero, en la transcripción errónea del primer nombre de la madre del referido niño, ya que se transcribió “ENSEBIA”, cuando lo correcto
es “EUSEBIA” y el segundo error consistente en la transcripción errónea el primer apellido de la madre, ya que se asentó como “VARGAS”, cuando lo correcto es “PARGAS”; así como también se corrija este segundo error en el ejemplar de la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Principal del mismo estado. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas los errores señalados.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias fotostáticas simples de la partida de nacimiento de su representado expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo Estado, evidenciándose los errores invocados. También acompaño copias fotostáticas simples de la partida de nacimiento expedida por el Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y de la cédula de identidad de la madre del niño en cuestión, donde se evidencia que su primer nombre es “EUSEBIA” y su primer apellido es “PARGAS”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En
consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX, la cual se encuentra asentada en los libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el Nº 608; debe asentarse que el primer nombre de la madre del niño en cuestión son “EUSEBIA” y no “ENSEBIA” así mismo que el primer apellido de la madre del niño en referencia es “PARGAS” y no “VARGAS”; y en





el ejemplar que reposa en la Oficina de Registro Principal del mismo estado, debe asentarse que el primer apellido de la madre, debe ser “PARGAS” y no “VARGAS”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa y al Registro
Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los NUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza Temporal,


Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:20 p.m..Conste.
PPG/emjv/Miriam q.
Exp. Civil No. 9737