PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de julio de dos mil ocho
198º y 148º
ASUNTO: PP01-L-2008-000047
PARTE DEMANDANTE: MARIA CLARISA AZUAJE AZUAJE , titular de la cédula de identidad Nº V-, 12.894.905, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Elvis Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 31.786
PARTE DEMANDADA: "Transporte Independiente C.A.", representada por el ciudadano Jesús Antonio Graterol Delfín, titular de la cédula identidad Nº 10.255.332
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Jesús Antonio Graterol Delfín, titular de la cédula identidad Nº 10.255.332
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lorenzo Hidalgo, inscrito en inpreabogado bajo el N° 104.986
MOTIVO: Reclamación de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy, martes 1 de julio del 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto el Ciudadano; Jesús Antonio Graterol Delfín, su Apoderado Judiciales; Lorenzo Hidalgo, Igualmente se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la parte demandada; Elvis Rosales . Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía obteniendo como resultado que las partes de mutuo acuerdo decidieran realizar una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Que por cuanto la acción propuesta que cursa en autos, mediante la cual se demanda a mi representada por el cobro de prestaciones sociales, así como indemnización por accidente de trabajo; pues bien, al respecto; solicito a la parte accionante, que a través de su apoderado general, reconozca, que el causante ANGEL IGNACIO VELASCO QUEVEDO, quien en vida le correspondiera la cédula de identidad Nº-V- 6.444.855, cónyuge de la demandante y el que falleció a consecuencia de Traumatismo Generalizado hecho Vital, originado por un accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha: 08-03-2007; que FALLECIO EN UN ACCIDENTE QUE SOBREVINO, DEBIDO A FUERZA MAYOR EXTRAÑA AL TRABAJO, sin existencia de riesgo especial; pues el mismo ocurrió a consecuencia que el vehículo que el difunto conducía pasó por una superficie en la vía donde existía un bache, que inestabilizaba los vehículos; es decir, que el vehículo al circular por la vía pública, carente de mantenimiento público, específicamente donde se ubica dicho bache a alta velocidad, el chofer, vale señalar el causante ut supra señalado perdió el control del vehículo, aunado a ello en ese momento determinado de manera simultanea tanto el conductor como los pasajeros del vehículo (autobús) fueron atacados por un enjambre de abejas, ocurriendo el accidente de tránsito, en el que murió lamentablemente el ciudadano ANGEL IGNACIO VELASCO QUEVEDO, ut supra identificado; por tanto solicito a la parte demandante reconozca que dicho accidente de tránsito, sobrevino debido a fuerza mayor y a causa extraña no imputable, a la empresa Transporte independiente Mixto Administración Obrera C.A. suficientemente identificada en autos; así mismo que reconozca que la empresa ut supra identificada, no es responsable por el accidente de tránsito en el que murió el ciudadano ANGEL IGNACIO VELASCO QUEVEDO; y así de manera expresa pido a la demandante lo exprese, al igual que la compañía no tiene obligación alguna frente a la demandante ni ante los demás causahabientes del difunto señalado, pues el accidente de transito ocurrido en el momento en el que difunto prestaba sus servicios no le es, atribuible a la empleadora, máxime que la misma está exceptuada de conformidad con el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto nada adeuda por este concepto ni por ninguno otro regulado por el derecho común, ni por normas especiales. SEGUNDO: Que en el supuesto de haberse tratado de un accidente de trabajo, originario de la muerte del ciudadano ANGEL IGNACIO VELASCO QUEVEDO, que por las razones anteriormente expuestas no le es atribuido a la empleadora, no siendo ésta responsable y encontrándose exceptuada de toda responsabilidad, la acción propuesta por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, en lo que a éste último se refiere, fue fundamentada en el Artículo 130 Numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; lo cual no era procedente, en virtud que de conformidad con el Artículo 76 ejusdem el origen del accidente de trabajo tenía que ser calificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, que como competencia tiene dicho Instituto según el Artículo 18 numerales 14 y 15 ejusdem; además conforme al Artículo 9 del Reglamento Parcial Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; prevé que, sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que (al numeral 3º) el monto estipulado a pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto; y en tal virtud, a los fines de las transacciones en ésta materia, que se celebren ante las Inspectorías del Trabajo, a los fines de la homologación deberán solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Instituto que al momento de Investigar tiene que garantizar que la empresa ejerza el derecho a la defensa, conforme al Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de Administración Pública Central; y al no existir la investigación previa, así como la calificación y el monto estipulado como mínimo en un informe pericial conforme lo he expuesto anteriormente, mal se puede solicitar la indemnización requerida en esta acción; y por si fuera poco según la DISPOSICION SEXTA TRANSITORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, prevé: Hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se mantendrá vigente el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Por lo que en cuanto al Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere, éste se destina a prever los Infortunios en el Trabajo, encontrándose en dicho titulo incluido el citado Artículo 563 ejusdem, conforme al cual he sostenido que la empleadora está exceptuada en virtud que dicho accidente de tránsito, sobrevino debido a fuerza mayor y a causa extraña no imputable como quedo expuesto en el numeral primero.- TERCERO: Que la relación de trabajo que existió entre el difunto ANGEL IGNACIO VELASCO QUEVEDO, quien en vida le correspondiera la cédula de identidad Nº-V- 6.444.855, y la empresa Transporte Independiente Mixto Administración Obrera C.A. se inició el 30-10-2006 hasta la fecha 08-03-2007; y que en cuanto a la primera relación que existió entre mismas partes ya señaladas, contada desde el 01-09-2003, hasta el 10-06-2005, en lo que a ésta primera relación se refiere, el trabajador hoy causante para la fecha 10-06-2005, se retiro de la empresa, recibiendo sus pagos por prestaciones sociales respectivamente, y que en todo caso dicha primera relación laboral se encuentra absolutamente prescrita.- CUARTO: Sin embargo no obstante lo anteriormente expuesto la empleadora con el único fin de dar por terminado el presente asunto, y sin que se entienda que existe un reconocimiento por parte de la demandada en los conceptos demandados por la accionante, en la consideración del lamentable hecho, como lo fue la muerte del ciudadano ANGEL IGNACIO VELASCO QUEVEDO, quien en vida le correspondiera la cédula de identidad Nº-V- 6.444.855, y a quien se le cubrieron todos los gastos fúnebres respectivos por parte de la compañía; sin embargo ésta empleadora OFRECE CANCELAR a la demandante la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS, (Bs. 38.828,06), y que sólo a los fines de justificar dicha suma se señalan los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD. Artículo 108 de la L.O.T.
Del 30-10-2006 al 08-03-2007 ( 4 meses y 8 días.) 10
Salario Mensual Bs. 1.500,00 50
Salario Mensual con alícuota de Bono Vacc. Bs. 1.528,80 50,96
Salario Mensual con alíc de Bono Vacc.y Utilidad. Bs. 1.591,20 53,04
10 d x 53,04………………………………………………………………… Bs. 530,40
Intereses Sobre la Antigüedad Bs. 530,40 x 12.53% Bs. 66,46
VACACIONES FRACCIONADAS. conforme a los Artículos 219, 224 Y 225 DE LA L.O.T.
Año 06-07:
Del 30-10-2006 al 08-03-2007 ( 4 meses y 8 días.) 5
5 d x 50,00……………………………………………………………Bs. 250,00
Bonificación ESPECIAL POR VACACIONES conforme a los Artículos 223, 224 Y 225 DE LA L.O.T.
Año 06-07:
Del 30-10-2006 al 08-03-2007 ( 4 meses y 8 días.) 2,32
2,32 d x 50,00………………………………………………………….Bs. 116,00
DÍAS FERIADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LOS PERIODOS VACACIONALES ARTI. 157 DE L.O.T.
2 d x 50,00……………………………………………………………… Bs. 100,00
UTILIDADES FRACCIONADAS conforme a los Artículos 175 DE LA L.O.T.
Año 06-07:
Del 30-10-2006 al 08-03-2007 ( 4 meses y 8 días.) 5
5 d x 53,04…………………………………………………………Bs. 265,20
Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
25 M x 1.500,00………………………………………………… Bs. 37.500,00
Total General………………. Bs. 38.828,06
En consecuencia, a los fines de entregar a la demandante de autos la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS, (Bs. 38.828,06), lo hará de la siguiente manera: Para La fecha: 02-07-2008, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS, (Bs. 828,06), son entregados en este mismo acto al apoderado general de la demandante, en dinero en efectivo y de legal circulación en el País. Para La fecha: 04-08- 2008, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).- Para La fecha: 02-09- 2008, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).- Para La fecha: 02-10- 2008, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).- Para La fecha: 04-11- 2008, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).- Para La fecha: 02-12- 2008, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).- Para La fecha: 07-01-2009, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).- Para La fecha: 03-02-2009, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).- Para La fecha: 02-03-2009, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).- Para La fecha: 02-04-2009, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).- Para La fecha: 04-05-2009, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).- Para La fecha: 02-06-2009, la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).- Los cuales se entregaran mediante Cheques emitidos a nombre de la ciudadana MARIA CLARIZA AZUAJE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº-V- 12.894.905, que serán entregados al apoderado general que la representa, quien emitirá recibo escrito respectivo.- En este estado solicita el derecho de palabra y concedido como lo fue, el abogado ELVIS A. ROSALES N., venezolano, con cédula de identidad Nº-V- 8.052.037, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado “Inpreabogado”, bajo la Matrícula Nº 31.786, en su condición de apoderado general de la ciudadana MARIA CLARIZA AZUAJE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº-V- 12.894.905, parte demandante en el presente asunto PP01-L-2008-000047, condición de apoderado general que consta en instrumento poder que me fue conferido por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, de fecha: 25-01-2008, inserto bajo el Nº 21, Tomo 08, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, y el que consta en autos a los folios 14 y 15 ambos inclusive del expediente; de manera expresa e irrevocable expone: Acepto en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el apoderado especial de la demandada Transporte Independiente Mixto Administración Obrera C.A., en consecuencia convengo en todas y cada una de las peticiones u reconocimientos expuestos y solicitados por el referido apoderado, tanto en los hechos como en el derecho; y en tal virtud acepto el ofrecimiento y la forma de pago realizado por la compañía a través de su apoderado especial y por el representante legal de la compañía y en este mismo acto expreso de manera irrevocable que la empresa Transporte Independiente Mixto Administración Obrera C.A., queda exenta de toda responsabilidad mediante el pago que realiza; quedando absolutamente solvente y sin deuda alguna; quedando mi mandante MARIA CLARIZA AZUAJE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº-V- 12.894.905, totalmente obligada y única responsable ante los hijos u descendientes del causante, por concepto de lo que se me entrega en virtud de los conceptos señalados en el presente acto; por lo que, la empresa Transporte Independiente Mixto Administración Obrera C.A., no queda debiendo absolutamente nada por concepto de prestaciones sociales, ni por concepto de ningún tipo de indemnizaciones, ni por ningún otro concepto en materia de derecho del trabajo, derecho común, ni de derecho especial. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto una vez conste en acta el pago total de lo acordado a nombre del accionante. Igualmente se acuerda la devolución de los escritos de pruebas consignados por las partes. Es todo, se leyó y conforme, firman.

El Juez


Abg. Rafael Gainze El Apoderado Actor





Jesús Graterol Apoderado de los Accionados





La Secretaria
Abg. Josefa Carmona