PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP01-L-2008-000087



Quien Juzga , en uso del despacho saneador que consagra la legislación adjetiva laboral, ordenó al actor: GREGORIO ANTONIO SULBARAN, Asistido de su Abogado Ángel BARAZARTE, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 96.215, corregir el libelo de demanda propuesto, en virtud que reclama un monto por concepto de Antigüedad ,vacaciones dias feriados , sin indicar El salario mes ames ni cuantas vacaciones reclama, , se limita a remitir a cuadros anexos y no explica lo ordenado en el despacho saneador de donde saca esos montos , entre otras correcciones que se ordenó. Posteriormente el actor, presentó escrito de subsanación y a la vez, reforma del escrito libelar, considerando quien juzga , no subsanados los defectos señalados y por ende, inadmisible la demanda. Pues bien, ciertamente como se indico , al revisar el escrito de subsanación se atisba que, el actor persiste en indicar un cuadro , sin señalar de qué modo o mediante qué operación aritmética arribó al dicho monto lo cierto y definitivo es que el actor, siempre debe indicar en el libelo, igualmente indica en el escrito que en el punto seis (6) aclara los conceptos que reclama y no indico ni ese punto (6) ni los demás conceptos reclamados para el efecto de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, qué considera salario normal y qué considera salario integral a los fines de poder determinar con exactitud el objeto de la pretensión, que en el caso de autos, son cantidades de dinero cuyo método de cálculo es establecido por la propia ley y que en todo caso debe señalarse en el escrito libelar a los fines de la mayor claridad del objeto de la demandáis como los salarios percibidos mes a mes, , las vacaciones no disfrutadas y reclamadas, .-
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe ser celoso y acucioso en uso del despacho saneador y procurar que se determine con la mayor claridad posible el objeto de la demanda y ello lo constituye, precisamente, las cantidades demandadas, de allí que exija al actor indicación del salario devengado, las vacaciones reclamadas ,dias feriados reclamados , la determinación aritmética de lo que él, considera salario integral, que en caso de autos no se hizo y de allí la declaratoria de inadmisibilidad, al no haberse cumplido con la debida subsanación acordada. Es importante establecer que esta figura del derecho procesal laboral, tiene el sano efecto de depurar el proceso de vicios o defectos que puedan interferir en el buen decidir ante el juez de juicio, en caso de llegar a dicha fase el proceso o bien que ante una eventual admisión de los hechos, impidan revisar de manera acorde el derecho invocado por la parte actora, más si consideramos que, el nuevo proceso laboral no permite la oposición de cuestiones previas, lo que impone de parte del juez de sustanciación, mediación y ejecución, una acuciosa labor para que se determine con la mayor precisión posible lo que se pide o reclama, que constituye el objeto de la demanda requerido por el artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse subsanado dicho defecto declara: Este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare la inadmisión de la demanda y así se decide.


El Juez

Abg. Rafael Gainze La Secretaria
Josefa Carmona