REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE Nº 00928-C-08.-
DEMANDANTE FIGUEREDO MARGARITA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.213.753.-
DEMANDADO REINOSO GARCÍA JUAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.769.797.-
ABOGADO ASISTENTE MARTÍNEZ SANDRA CARINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125.-
MOTIVO
DIVORCIO 185-A.

CAUSA HOMOLOGACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete de marzo del año dos mil ocho (17-03-2008).

En fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho (18-03-2008) (Folio 09), el Tribunal admitió la demanda, ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2008) (Folio 11), la parte actora debidamente asistida presento diligencia mediante la cual le otorgo poder Apud Acta a la Abogada Sandra Carina Martínez.
En fecha veintiséis de junio de dos mil ocho (26-06-2008) (Folio 12), la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante el cual desistió del procedimiento. Asimismo solicito el desglose de los documentos originales.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la Jurisprudencia Patria, estas condiciones son:

a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.


De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la ciudadana Abogada Sandra Carina Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Margarita del Carmen Figueredo, cuya diligencia corre inserta al folio 12. Cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Artículo 265 eiusdem, pues, la ciudadana Abogada Sandra Carina Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Margarita del Carmen Figueredo, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones Jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es procedente tal desistimiento. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la ciudadana Abogada Sandra Carina Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Margarita del Carmen Figueredo, en el proceso que por DIVORCIO 185-A sigue la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN FIGUEREDO contra el ciudadano JUAN ANTONIO REINOSO GARCÍA. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.

Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de julio del año dos mil ocho (01-07-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-


La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares.-

En la misma fecha se publicó a las 03:05 p.m.-
Conste.-