REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 00986-C-08.
SOLICITANTES: PÉREZ ESCOBAR SARA ANTONIA y ALMELLA ESCALONA FRANKLIN ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-8.053.238 y V-7.379.452 correlativamente.
ABOGADA ASISTENTE: FORTE DE CEARATO MARÍA SOLEDAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.362.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinte de mayo del año dos mil ocho (20-05-2008).
En fecha 27-05-2008 (Folio 06), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a determinar la fecha exacta, día, mes y el año, así como los años de separación de hecho.
En fecha 02-06-2008 (Folio 07), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Sara Antonia Pérez Escobar, asistida por la Abogada en ejercicio María Soledad Forte de Cerato, señalando lo solicitado en auto de fecha 27-05-2008.
En fecha 05-06-2008 (Folio 08) este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos SARA ANTONIA PÉREZ ESCOBAR y ALMELLA ESCALONA FRANKLIN ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-8.053.238 y V-7.379.452 correlativamente, de este domicilio y debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARÍA SOLEDAD FORTE DE CEARATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.362, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 12 entre carreras 3 y 4, casa Nº 3-15, Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiséis de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (26-02-1986).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en la calle 12 entre carreras 3 y 4, casa Nº 3-15, Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 10-06-2008:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el día veinticinco del mes de marzo del año dos mil uno (25-03-2001), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la calle 12 entre carrera 3 y 4, casa Nº 3-15, Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la calle 17 entre 5 y 6, casa Nº 17-5 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.



EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Franklin Enrique Almella Escalona y Sara Antonia Pérez Escobar, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “02”).

• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la parte interesada ciudadana Sara Antonia Pérez Escobar. (Folio “04”).

• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la parte interesada ciudadano Franklin Enrique Almella Escalona. (Folio “05”).



El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 05-06-2008 (Folio 08), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 18-06-2008 (Folio 11 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 20-06-2008 (Folio 12), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos SARA ANTONIA PÉREZ ESCOBAR y ALMELLA ESCALONA FRANKLIN ENRIQUE, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiséis de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (26-02-1986), inserta bajo el Nº 91.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho (02-07-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.


La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.





En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.