REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-
EXPEDIENTE Nº 00964-C-08.-
SOLICITANTE SÁNCHEZ SÁNCHEZ FÉLIX RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.990.537.-
ABOGADO ASISTENTE SÁNCHEZ YUDITH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.085.-
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve de abril del año dos mil ocho (29-04-2008).
El cinco de mayo de dos mil ocho (05-05-2008), (Folio 12), este Tribunal le da entrada e insta a la parte actora a consignar copia fotostática simple del libro del Registro Civil y del Registro Principal donde se encuentra inserta el acta de nacimiento.
El diecisiete de junio de 2008 (17-06-2008), (Folio 13 al 17), la parte actora presento diligencia mediante el cual consignó los documentos requeridos por este Juzgado.
Este Tribunal, admite la presente solicitud en fecha veinte de junio de dos mil ocho (20-06-2008) (Folio 18), en la cual el ciudadano FÉLIX RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.990.537, y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YUDITH SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.085, se dirige al Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, en virtud de que la RECTIFICACIÓN en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se incurrió por error material e involuntario en transcribir el nombre de la madre ya que el incorrecto es AMPARO SÁNCHEZ siendo lo correcto MIRTILA ELENA SÁNCHEZ; por lo que solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento.
DOCUMENTALES ACOMPAÑADOS:
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Félix Ramón Sánchez Sánchez y de la ciudadana Mirtila Elena Sánchez. (Folio “03”).
• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Nacimiento del ciudadano Félix Ramón, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. (Folio “04”).
• Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Mirtila Elena, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. (Folio “05”).
• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Nacimiento del ciudadano Félix Ramón, expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa. (Folio “14”).
• Copia simple del libro donde consta la partida de nacimiento, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “15 al 17”).
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha veinte de junio de dos mil ocho (20-06-2008) se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha primero de julio de 2008 (01-07-2008), el Alguacil de este Juzgado devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Como se evidencia del escrito libelar, el accionante señala, que en el acta de nacimiento, se cometió un error material e involuntario al transcribir el nombre de la madre como AMPARO SÁNCHEZ siendo lo correcto MIRTILA ELENA SÁNCHEZ, siendo admitida la presente demanda a través del procedimiento sumario previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3287, de fecha 01 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-1855, dejó asentado lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 494 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.
En el presente caso, la Sala observa que cursa en el expediente (folios del 9 al 11), copia certificada de la solicitud de rectificación de partida que originó el juicio en el cual se produjo la sentencia impugnada, en la cual el apoderado judicial de la accionante expuso que el acta de nacimiento nº 133 asentada en la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida, presenta error material por haberse sustituido el nombre de la madre de su representada, que era Sara Vivas -tal como aparece en la partida de nacimiento otorgada en Prefectura Civil del otrora Municipio Libertad del Distrito Libertador del Estado Mérida- por el de Isolina Vivas, el cual corresponde a uno de los testigos….(OMISIS)
Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial para la rectificación de partidas del estado civil en los casos de errores materiales cometidos en las actas. En este sentido la referida norma dispone:
“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que la pretensión de rectificación de partida incoada por la ciudadana Elba Molina de Salas, al tratarse de un error sustancial, no podía ser tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el consagrado en los artículos 769, 770, 771 y 772 eiusdem. En este sentido, la incorrecta tramitación de dicha acción subvirtió el orden procesal determinado en la ley.
Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia nº 2403/2002 del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Omissis...
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración...
Omissis...
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución….” (Subrayado del Tribunal)
Criterio jurisprudencial que este Tribunal hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, como se mencionó anteriormente, en el presente caso la parte demandante señala que el error cometido consiste en que se escribió el nombre de la madre AMPARO SÁNCHEZ y lo correcto es MIRTILA ELENA SÁNCHEZ, lo cual no es un error material relativo a simples equivocaciones producidas en lo impreso o manuscrito, sino que se trata de un presunto error esencial o sustancial, ya que se obviaron los dos primeros nombres de la madre y se le coloco otro como primer nombre en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita; por lo que la presente causa debió haberse admitido y sustanciado conforme a las previsiones de los Artículos 769, 770, 771 y 772, y no de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del ejusdem; habiéndose así subvertido el procedimiento, lo cual atenta contra los principios constitucionales establecidos en los Artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar la Nulidad de las actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de fecha 20 de junio de 2008, cursante al folio 18, inclusive, hasta el 01 de julio de 2008, cursante al folio 20 y su vuelto, inclusive, y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la NULIDAD de las actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de fecha 20 de junio de 2008, cursante al folio 18, inclusive, hasta el 01 de julio de 2008, cursante al folio 20 y su vuelto, inclusive, y la REPONE al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la parte solicitante.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil ocho (25-07-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:15 p.m.
Conste.-
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