REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
EXPEDIENTE Nº 01008-C-08.-
DEMANDANTE RAMOS LINARES JUAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.379.143.-
APODERADO JUDICIAL RIVERO BASTIDAS VÍCTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.724.135, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.336.-
DEMANDADO AZUAJE MÁRQUEZ CARLOS HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.173.465.-
ABOGADOS ASISTENTES PLACENCIO EDILIO JOSÉ y BUSTAMANTE DE PLACENCIO MARILY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.459.558 y 6.661.555, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953 y 58.860, respectivamente.-
MOTIVO
DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAUSA APELACIÓN.
MATERIA CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, La Jueza Suplente, Abg. Nubia Rivero Bello.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 12-06-2008, se recibe las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO AZUAJE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.173.465, debidamente asistido por la ciudadana Abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, contra la DECISIÓN DEFINITIVA (Folios 20 al 24), dictada en fecha 03-06-2008, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró: 1): CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano Juan José Ramos Linares, contra el ciudadano Carlos Humberto Azuaje Márquez, identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Tito Salas, con calles 2 y 3, Sector Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa y salvo derecho de terceros, entregarlo a la parte actora libre de personas y bienes. 2) Se ordena realizar experticia complementaria desde el mes de julio del 2007 hasta el momento del pago, tomando en cuenta la inflación. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada vencida en el juicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18-06-2008 (Folio 28), este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la causa quedando asignada bajo el Nº 01008-C-08, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 30-06-2008 (Folio 29), el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de conclusiones.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
Conoce esta Alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de junio de 2008, la cual:
“…DECLARA: 1): CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano Juan José Ramos Linares, contra el ciudadano Carlos Humberto Azuaje Márquez, identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Tito Salas, con calles 2 y 3, Sector Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa y salvo derecho de terceros, entregarlo a la parte actora libre de personas y bienes. 2) Se ordena realizar experticia complementaria desde el mes de julio del 2007 hasta el momento del pago, tomando en cuenta la inflación. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada vencida en el juicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el apelante en su escrito de fecha 09 de junio de 2008, (folio 25) formulado por ante el Juzgado de la causa aduce:
“…Vista la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa, la cual lesiona mis derechos como inquilino y estando dentro del lapso legal para ejercer el recurso ordinario de apelación es que APELO en este acto de la sentencia dictada por este Tribunal…”
Pretende el actor el desalojo de un bien inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en la en la calle Tito Salas, con calles 2 y 3, Sector Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, afirmando que el arrendatario se encuentra insolvente por cuanto no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 135,00) c/u, para un total de MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. F. 1.215,00) y los que se sigan causando y venciendo durante el trascurso del proceso, en virtud de haber celebrado un contrato de arrendamiento que en principio fue por tiempo determinado convirtiéndose en indeterminado.
Por su parte el demandado arrendatario en la oportunidad de contestar la demanda cumplió con la carga de la misma, mediante la cual reconoció la existencia de la relación arrendaticia, la fecha de celebración del mismo, el canon establecido y que dicha relación se convirtió por tiempo indeterminado. Por otra parte alego que no se encontraba insolvente en el pago de los cánones correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses enero, febrero y marzo de 2008, afirmando que solo se encontraba insolvente en un solo canon que va desde 28-03-2008 al 28-04-2008; negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecido lo anterior, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:
• Copia simple del documento de venta marcado “A” (folios 05 al 07), suscrito por Felicia del Carmen Linares Castro y Juan José Ramos Linares, cuyo objeto lo constituye la venta de unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento; la cual consta de tres (03) dormitorios, sala, cocina-comedor, un baño y lavadero; con sus respectivos servicios eléctricos, sanitarios y otras mejoras, construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle Tito Salas, con calles 2 y 3, sector Vega del Cobre, de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Ocupación de Eladio Azuaje, separado por un callejón; Sur: Ocupación de Carlos Hernández; Este: Ocupación de Dalida Ramos; y Oeste: Ocupaciones de Felicia del Carmen Linares, quedando registrado bajo el Nº 266, folios 01 al 03, Tomo VI, Protocolo I, Primer Trimestre del año 2007. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que el accionante es el propietario del bien inmueble objeto de presente desalojo. Así se establece.
• Copia simple del certificado de solvencia (Folio 08), expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 20-03-2007. El Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso. Así establece.
• Copia simple del contrato de arrendamiento, marcado “B” (folio 09), suscrito entre los ciudadanos Juan José Ramos Linares y Carlos Humberto Azuaje Márquez, que comenzó en fecha 28-02-2006, por un lapso prorrogable de seis meses, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Tito Salas, con calles 2 y 3, Sector Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Si bien es una copia simple del documento privado, este fue reconocido por el accionado en el lapso de contestación, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio al haber sido reconocido por el demandado y convirtiéndose el contrato por tiempo indeterminado. Así se establece.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas acopiadas en la presente causa, este Tribunal para decidir: observa que la acción incoada tiene por objeto el desalojo de un bien inmueble constituido por una casa, que ocupa el ciudadano Carlos Humberto Azuaje Márquez, parte demandada, en su condición de arrendatario, con fundamento en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
“OMISIS”
Siendo así las cosas, la pretensión del accionante al alegar tal causal, la fundamenta a los fines de desalojar de la casa al arrendatario, afirmando que desde los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, el demandado arrendatario no ha hecho el pago de los cánones de arrendamientos antes señalados, de la forma en la que se obligó, en razón de ello invoca dicha causal. Por su parte el demandado solo se opuso en relación a los meses demandados, alegando que solo estaba insolvente en pago relacionado con la fecha que comprende desde 28-03-2008 hasta el 28-04-2008.
De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal considera que el desalojo solo es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y procederá en el presente caso cuando se adeudan dos (2) mensualidades consecutivas; es decir que la arrendataria se encuentre insolvente en dos cánones de arrendamiento; el punto controvertido en la presente causa versa sobre la cantidad de meses en que el arrendatario se encuentra insolvente, ya que admitió la relación arrendaticia, el monto estipulado sobre el canon de arrendamiento, que el contrato se convirtió por tiempo indeterminado así como la fecha de inicio del mismo.
Ahora bien, de las pruebas presentadas se observa que la relación arrendaticia nace mediante contrato que fue por tiempo determinado, que se convirtió en tiempo indeterminado, por cuanto el arrendador no hizo oposición, todo de conformidad con el Artículo 1614 del Código Civil, al señalar:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Por otra parte, el arrendatario tenia la carga de demostrar su solvencia, cuestión que durante la secuela del proceso no llegó a probar, por cuanto del análisis realizado a las pruebas presentadas, no existe en autos prueba alguna que acreditara el pago de los cánones de los meses demandados, no demostró su afirmación de hecho de estar insolvente sólo por un mes y al no haber desvirtuado la pretensión del actor en relación a los nueve meses insolutos que comprenden los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, y al no constar prueba alguna que demuestre su solvencia, en consecuencia para que proceda la acción de desalojo como lo señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario literal “a”, se debe estar ante un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado y la insolvencia de dos cánones de arrendamiento, circunstancias que han quedado plenamente demostrada en el presente caso, por lo que esta Juzgadora declara que la presente pretensión por desalojo es procedente. Así se establece.
En relación con la prorroga legal solicitada por el accionado, se hace necesario el análisis de la normativa especial que contempla la misma, en este orden el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dispone:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:....”. (Subrayado por el Tribunal)
La normativa legal parcialmente transcrita establece que esta prorroga procede para aquellos contratos celebrados a tiempo determinado, por lo que resulta a todas luces improcedente la Prorroga Legal Arrendaticia solicitada, siendo así y por haberse establecido anteriormente la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, concluye quien juzga que en el caso de marras no opera la prorroga legal arrendaticia invocada por el arrendatario-demandado en los términos planteados en su escrito de apelación de fecha 09-06-2008, que corre al folio 25 de la presente causa. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO AZUAJE MÁRQUEZ, debidamente asistido por la Abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860.
SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión por DESALOJO incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ RAMOS LINARES contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO AZUAJE MÁRQUEZ. En consecuencia, la parte demandada debe desalojar el inmueble arrendado constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Tito Salas, con calles 2 y 3, Sector Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien deberá entregarla a la parte demandante libre de personas y bienes.
Por consiguiente, SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha tres de junio de dos mil ocho (03-06-2008). A los fines de cuantificar el monto de los intereses moratorios solicitados, se acuerda una experticia complementaria del fallo que realizará un experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto sobre la presente decisión no queda recurso alguno, remítase con sus originales a su Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maira Alejandra Colmenares.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m.- Conste.-
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