REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000251
PARTE ACTORA: JOSÉ RUFINO SANTANA GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.166.992
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUZ KARIME ROJAS, PASTOR HERRERA y ELIZABETH titular de la cedula de identidad Nº 12.971.192, 1.121.818 y 14.466.548 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.318, 10.946 y 104.210 respectivamente.
PARTE DEMNADADA: SERVICIOS AEREO AGRÍCOLAS SABANETICA C.A. (S.A.A.S. C.A.), constituida por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el año 1987, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda representado por el ciudadano: JARVIS JOEL CARRIZO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 10.084.220.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 24-04-2008, la Apoderada Judicial del Actor Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 25-04-2008, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda, y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 20-06-2008 (folio 17), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 08-07-2008, a las 11:00 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando que en acta separada, se fundamentará la decisión en forma escrita (Folio 20). En la oportunidad de fundamentar en forma escrita y publicar la decisión respectiva, el Tribunal difirió la misma por exceso de trabajo.
Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga observa la diligencia de notificación estampada por el alguacil, que riela al folio 13, la cual textualmente expresa:
“En horas del día de hoy, Jueves, 12 de junio de 2008, siendo las 09:44:30 (sic) a.m. comparece por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, el ciudadano: WILMER LINARES, en su condición de Alguacil, quien expone: “Por cuanto me trasladé el día once (11) de junio de 2008, a la dirección procesal indicada: Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez, vía caserío Sabanetica, Banco de Payara, a dos Kilómetros del Balneario Sabanetica, estado Portuguesa, en el Expediente Nº PP21-L-2008-000251. Informo que una vez allí se fijó Cartel de Notificación correspondiente, dirigido a la demandada: SERVICIOS AEREOS AGRICOLAS SABANETICA, C.A. (S.A.A.S.C.A.), en la persona de su Presidente, Ciudadano: JARVIS JOEL CARRIZO RONDON, y se le hizo entrega de la copia del Cartel de Notificación al Ciudadano: SABINO CASTILLO, quien se identificó con su Cedula (sic) de Identidad Nº 13.226.961, y dijo ser mecánico de la demandada, el cual se negó a firmar como recibido. Notificación realizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, término (sic), se leyó y conformes firman”. Omisis…(subrayado del Tribunal).
Con respecto a la notificación, el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.”…omisis (negrillas del tribunal)
De la transcripción del encabezamiento del mencionado artículo 126 ejusdem, se evidencia que el Alguacil debe cumplir con ciertas formalidades para que la notificación sea efectiva, es decir, que una vez ubicado en el domicilio o sede de la demandada debe fijar el cartel en la puerta de la empresa, entregar copia de dicho cartel al empleador, pero en caso de que este no se encuentre, consignará el cartel en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Significa entonces que para hacer entrega de la copia del cartel a otro sujeto distinto a los establecidos en el comentado articulo 126, es necesario que el alguacil justifique tal motivo, vale decir, debe especificar la inexistencia de la secretaría y de la oficina receptora de correspondencia.
Si bien es cierto que mediante la ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, también es cierto que con la actual notificación, que es de orden publico, se garantiza el derecho a la defensa de la demandada y es por ello, que siendo pocas las exigencias para la realización de la notificación consagrada en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien en el presente caso, se observa que la notificación de la demandada se solicitó en el representante legal ciudadano JARVIS JOEL CARRIZO RONDON, titular de la cedula de identidad No.1008422, sin embargo de la declaración del Alguacil, se evidencia que no entregó el cartel respectivo a esta persona, sino a otra persona que dijo ser mecánico de la accionada, que luego de ser identificada se negó a firmar el recibo del cartel. De la propia narración hecha por Alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicó la notificación no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que la demandada sea informada sobre la existencia de una demanda en su contra, en virtud de que no se cumplieron los parámetros establecidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel no fue consignado en algunas de las oficinas que exige el citado precepto legal, en todo caso el alguacil debió entregar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia que son las autorizadas por la Ley Adjetiva para recibir el Cartel.
Por lo antes expuesto, este juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar nuevo cartel para notificar a la demandada con estricto apego a lo establecido en esta interlocutoria, en consonancia con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. En consecuencia Se Anula la constancia de Certificación hecha por la secretaria de este tribunal que riela al folio 17, así como el acta donde se presume la admisión de los hechos por la demandada que riela al folio 20. Y así se establece. Líbrese el cartel correspondiente y practíquese la notificación. Es todo.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de este despacho de este Tribunal, en Acarigua a los 15días del mes de Julio del año 2008.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABGº ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABGº EHILIN ROMERO GRATEROL,
En esta misma fecha fue publicada la Sentencia siendo las 12:00 m.
La scria,
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