REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA
Acarigua, 30 de Julio del 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000356.
PARTE ACTORA: JOSE RAMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 15.070.741.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.262.483 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.125.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES G Y P C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 4, tomo 143–A, de fecha 29-01-2004, representada por su presidente, el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 4.927.443.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 09-06-2008, la Apoderado Judicial del Actor Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 10-06-2008, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda, y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 14-07-2008 (folio 17), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 30-07-2008, a las 10:00 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando que en acta separada, se fundamentará la decisión en forma escrita (Folio 18).
Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitido: Todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.
1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 5.420,90. Y Así se Decide.
2.) Intereses por Prestación Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 1.122,40. Y Así se Decide.
3.) Vacaciones: De conformidad con lo estipulado con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 932,37. Y Así se Decide.
4.) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo estipulado con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 467,89. Y Así se Decide.
5.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 766,05. Y Así se Decide.
6.) Bono Nocturno: De conformidad con lo estipulado con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 2.628,03. Y Así se Decide.
7.) Horas Extras trabajadas y no canceladas: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 3.379,26. Y Así se Decide.
8.) Cesta Tickets: De conformidad con lo estipulado en la Ley de Alimentación para Trabajadores, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 4.785,35. Y Así se Decide.
Corrección Monetaria: Este Tribunal acuerda la misma, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ contra la empresa demandada GUARDIANES G Y P C.A., todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada GUARDIANES G Y P C.A., a pagar los conceptos y montos arriba especificados, que suman, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 19.502,25)
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 30 días del mes de Julio del año dos mil ocho.
EL JUEZ,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,
LA SECRETARIA,
ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Scria,
|