REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 31 de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP21-L-2008-000397.
PARTE ACTORA: EUSTAQUIO RAUL PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad nro. 4.840.205.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LISMARY LISETH CARDENAS SUAREZ y EUSEBIO EMISAEL JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad nro. 13.703.927 y 8.731.851 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.753 y 122.464 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA YARACUY, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 15-01-1.993, bajo el Nro. 6, folio vto. del 11 al 17, Tomo 52, representada por el ciudadano DALMIRO IGNACIO YARZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 2.572.477 e INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, inscrita por ante el Registro de Firma de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25-06-1.993, bajo el Nro. 109, Folios vto. 169 al 172, Tomo 53 y en su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14-10-1997, bajo el Nro. 59, Tomo 84-A, representada por el ciudadano: JOSE LUIS ARANGUREN, titular de la cedula de identidad nro. 3.260.544.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Julio del 2008 por la Apoderada Judicial del Actor Abogada LISMARY LISETH CARDENAS SUAREZ, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron indicados en el Despacho Saneador de fecha 09 de Julio de 2008 (Folios 14 y 15). Éste Juzgado, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: En el referido Despacho, se ordenó al demandante subsanar los siguientes aspectos:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) La conducta de la víctima;
d) Grado de educación y cultura del reclamante;
e) Posición social y económica del reclamante,
f) Capacidad económica de la parte accionada;
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,
i) Si el actor está inscrito o no en el Seguro Social obligatorio.


Ahora bien, explanado los aspectos ordenados a corregir en el despacho Saneador, se observa tanto del libelo de la demandada como del escrito de subsanación, que el Actor no abarcó en su totalidad dichos aspectos. En atención a lo anterior, omitió la parte actora subsanar específicamente en lo que respecta a los literales a, b, e, g y h, vale decir, debió el actor señalar la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); posición social y económica del reclamante); los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.

En virtud de las razones anteriormente expuestas; éste Juzgador, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley forzosamente decreta INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora subsanó de manera insuficiente el escrito libelar. Y Así se Establece.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Es Todo.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,

ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,
ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.
La Scria,