REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 04 de Julio de 2008
198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000372.
PARTE ACTORA: JULIO ALBERTO SALCEDO, ENZON RAFAEL BETANCOURT MELÉNDEZ, JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ GALLARDO y JOSÉ ANÍBAL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.137.448, 15.340.209, 7.599.772 y 9.566.911 respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ Y ELIZABETH PEREZ titulares de la cedula de identidad Nro. 12.971.192 y 14.466.548 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.318 y 104.210 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES LOYO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto del año 2.006, bajo el Nº 76, tomo 198-A, folio 4 vtos, representada por el ciudadano: SANTOS IRENE LOYO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.835.792.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas RAPHAELA GUIU y CAROLINA RIVERO, titulares cédula de identidad Nº 13226.001 Y 13.906.214 e inscrita en el Inpre bajo el N° 130.294 y 130.293.
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET


ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, Cuatro (04) de Julio de 2008, siendo las 12:00 m., se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los Actores ciudadanos: JULIO ALBERTO SALCEDO, ENZON RAFAEL BETANCOURT MELÉNDEZ, JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ GALLARDO y JOSÉ ANÍBAL ESCALONA, acompañados por sus Apoderadas Judiciales Abogadas: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ Y ELIZABETH PEREZ, e igualmente comparecen las apoderadas judiciales de la demandada Abogadas: RAPHAELA GUI y CAROLINA RIVERO, todos arriba identificados, cualidades que se evidencian de autos, quienes solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar inmediatamente la Audiencia Preliminar en virtud de que se encuentran presente las partes y la demandada se da por notificada en este mismo acto. Seguidamente ambas partes manifiestan expresamente que renuncian al término establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Oído lo solicitado por las partes, el Tribunal acuerda, en consecuencia fija y realiza inmediatamente la audiencia preliminar. Iniciada la misma, previa comparecencia de ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes MEDIARAN de la manera siguientes. PRIMERA: En este estado intervienen los actores JULIO ALBERTO SALCEDO, ENZON RAFAEL BETANCOURT MELÉNDEZ, JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ GALLARDO y JOSÉ ANÍBAL ESCALONA debidamente asistidos de abogado y manifiestan que reconocen de forma expresa, voluntaria y libre de toda coacción que nunca han prestado labores para las empresas TAMANACO C.A., DEPORTIVA NNYNDER C.A, CONFECCIONES CARMELA C.A, e INVERSIONES PERCAM C.A por cuanto estas nunca fueron sus patronos, por lo que en este mismo acto y a los fines de corregir un error en el libelo de la demanda, es por lo que libre de todo apremio o coaccione que estas empresas no son ni han sido sus patronos por no haberes nunca prestado servicios, sino que su patrono lo es CONFECCIONES LOYO COMPAÑÍA ANÓNIMA, que es a quien le prestan sus servicios, porque incluso al día de hoy son trabajadores activos de esta empresa y es de ella de quien han recibido órdenes, salarios y a quienes le han prestado sus servicios. Por lo que liberamos a estas empresas TAMANACO C.A., DEPORTIVA NNYNDER C.A, CONFECCIONES CARMELA C.A, e INVERSIONES PERCAM C.A de cualquier responsabilidad y así expresamente lo manifestamos en este acto, una vez hecha esta aclaratoria insistimos en todas y cada una de nuestras reclamación por cuanto a partir del año 2.005 nuestro patrono ocupo más de 20 trabajadores por lo que nos debe el cumplimiento de la ley de alimentación de trabajadores tal y como lo demandamos. SEGUNDA: Las Apoderadas judiciales de la demandada conviene en los hechos explanados en el punto primero de la presente acta por los actores, de forma expresa convienen en que es el único patrono de ellos y convienen con las cantidades demandas por lo que en este acto ofrece su pago, tal y como se demando en la siguiente forma: al trabajador JULIO ALBERTO SALCEDO, la cantidad total de Bs. 7.596,00 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores tal y como fue demandado, lo cual ofrece pagar en este acto mediante los cheque N°(s) 15054586 y 24954589 emitidos contra el Banco Bancaribe en fecha 02 de Julio de 2.008 por la cantidades de Bs. 3.800,00 y 3.796,00 respectivamente para un monto total de Bs. Bs. 7.596,00; al trabajador ENZON RAFAEL BETANCOURT MELÉNDEZ, la cantidad total de Bs. 7.596,00 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores tal y como fue demandado, lo cual ofrece pagar en este acto mediante los cheque N°(s) 89154583 y 11554591 emitidos contra el Banco Bancaribe en fecha 02 de Julio de 2.008 por la cantidades de Bs. 3.800,00 y 3.796,00 respectivamente para un monto total de Bs. Bs. 7.596,00; al trabajador JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ GALLARDO, la cantidad total de Bs. 7.596,00 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores tal y como fue demandado, lo cual ofrece pagar en este acto mediante los cheque N°(s) 90254590 y 88454584 emitidos contra el Banco Bancaribe en fecha 02 de Julio de 2.008 por la cantidades de Bs. 3.800,00 y 3.796,00 respectivamente para un monto total de Bs. Bs. 7.596,00; al trabajador JOSÉ ANÍBAL ESCALONA, la cantidad total de Bs. 7.596,00 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores tal y como fue demandado, lo cual ofrece pagar en este acto mediante los cheque N°(s) 45654588 y 73754585 emitidos contra el Banco Bancaribe en fecha 02 de Julio de 2.008 por la cantidades de Bs. 3.800,00 y 3.796,00 respectivamente para un monto total de Bs. Bs. 7.596,00. TERCERA: Los actores debidamente asistidos de abogados convienen en los términos y conceptos mencionados en las cláusulas primera y segunda. CUARTA: Los actores en compañía de sus apoderadas manifiesta que acepta el monto ofrecido, y declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual la demandada le ofrece el pago a trabajador JULIO ALBERTO SALCEDO, la cantidad total de Bs. 7.596,00 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores tal y como fue demandado, lo cual ofrece pagar en este acto mediante los cheque N°(s) 15054586 y 24954589 emitidos contra el Banco Bancaribe en fecha 02 de Julio de 2.008 por la cantidades de Bs. 3.800,00 y 3.796,00 respectivamente para un monto total de Bs. Bs. 7.596,00; al trabajador ENZON RAFAEL BETANCOURT MELÉNDEZ, la cantidad total de Bs. 7.596,00 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores tal y como fue demandado, lo cual ofrece pagar en este acto mediante los cheque N°(s) 89154583 y 11554591 emitidos contra el Banco Bancaribe en fecha 02 de Julio de 2.008 por la cantidades de Bs. 3.800,00 y 3.796,00 respectivamente para un monto total de Bs. Bs. 7.596,00; al trabajador JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ GALLARDO, la cantidad total de Bs. 7.596,00 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores tal y como fue demandado, lo cual ofrece pagar en este acto mediante los cheque N°(s) 90254590 y 88454584 emitidos contra el Banco Bancaribe en fecha 02 de Julio de 2.008 por la cantidades de Bs. 3.800,00 y 3.796,00 respectivamente para un monto total de Bs. Bs. 7.596,00; al trabajador JOSÉ ANÍBAL ESCALONA, la cantidad total de Bs. 7.596,00 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores tal y como fue demandado, lo cual ofrece pagar en este acto mediante los cheque N°(s) 45654588 y 73754585 emitidos contra el Banco Bancaribe en fecha 02 de Julio de 2.008 por la cantidades de Bs. 3.800,00 y 3.796,00 respectivamente para un monto total de Bs. Bs. 7.596,00, por los concepto expuestos anteriores de este Convenio. QUINTA: Las partes estamos de acuerdo y reconocemos expresamente en este acto que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEPTIMA: Las partes, vista la mediación celebrada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que la MEDIACION no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente, de igual forma se acuerdan las copias certificadas y los solicitantes las reciben en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

LOS PRESENTES,


LOS ACTORES Y SUS APODERADAS JUDICIALES,






APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA,


En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,


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Recibe conforme, la parte actora. Recibe conforme, la parte demandada