REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA
198º y 149º
Acarigua, 09 de julio del año 2008.
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000137
PARTE ACTORA: LUIS CARLOS GARCIA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad nro. 24.556.421.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALVIS RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad 4.955.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.547.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VALLE GRANDE, CATHILIIVER C.A. y CONGRECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24/09/2003, bajo el n° 17 tomo 3-c, la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 20/04/2001, bajo el N° 53 tomo 84-A y la tercera inscrita en el Registro Mercantil Primero De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09/11/2001, bajo el n° 35 tomo 122-A, representada por el ciudadano: GREGORIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.585.103, en su carácter de Presidente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado THOMAS ALZURO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.226.245, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 78.767
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial del Actor Abogado: ALVIS RIVERO PAREDES, quien solicita medida preventiva de Embargo. Este Tribunal, para resolver sobre la procedencia de la misma, hace las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 580 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo asimismo al criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Es de observar que tal petición se extienden de manera profusa en el análisis de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares ateniéndose a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo el caso un juicio laboral en el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene disposiciones especiales para regular la materia en cuestión, que si bien es cierto guardan cierta relación con las normas adjetivas civiles, otorgan una mayor discrecionalidad al Juez en función del derecho a tutelar.
Igualmente se observa que, si bien es cierto el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes frente al peligro que quede ilusoria la pretensión, cuando exista a su juicio presunción grave del derecho que se reclama, teniendo como norte el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, es en ese sentido el pedimento de la medida cautelar formulada por el apoderado actor argumentando la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el peligro eminente por él alegado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador, en aras del debido proceso, así como de tutelar de manera efectiva los derechos invocados por el accionante, con fundamento a los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo afirma su competencia para pronunciarse sobre el pedimento del actor, lo cual hace bajo la argumentación que de seguida se explana.
Durante las fases del proceso suele y puede ocurrir que el deudor moroso o parte potencialmente perdidosa pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial, esto es lo que la doctrina a denominado inminente acaecimiento de una situación dañosa o peligro inminente de daño o en su acepción latina Periculum In damni, estableciéndose en términos generales que es cualquier situación lesiva o potencialmente dañosa que pueda ser apreciada por el Juez.
En materia de medidas cautelares el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

La presunción a que se refiere el artículo 137 ejusdem, debe ser grave, y de ella debe derivarse un daño posible, inminente o inmediato. Un aspecto fundamental que toca el requisito del periculum in mora es en torno de la presunción derivada de hechos por parte del deudor y su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse, circunstancia esta que debe ser apreciada por el Juez con base en juicios objetivos y equitativos fundamentados en medios probatorios suficientes.
Para nuestra legislación en materia civil, no se presume la insolvencia del deudor ni la mora en los juicios, sean suficientemente para dictar una medida cautelar, sino que, por el contrario el elemento del peligro debe ser acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que el afectado por la medida tiende a insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo en materia laboral solo es necesario que a juico del Juez, exista presunción grave del derecho que se reclama. (Subrayado del tribunal).
Conforme a nuestra legislación adjetiva laboral a petición de parte el juez podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, la del embargo de bienes, secuestro de bienes determinados, prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles a que se refiere las normas adjetivas civiles, así como también las medidas preventivas atípicas o innominadas a que se contrae tal legislación.

Hechas las anteriores consideraciones, veamos el caso de autos.

El peticionante, ante el temor de que las accionadas disipen u oculten los bienes que hagan ilusoria la ejecución del fallo, solicita que este Tribunal decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas.
De las documentales aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tales como constancia de trabajo, sentencia emanada del Tribunal Primero de juicio y documental emanada de INSASEL, se desprende la presunción del derecho que reclama el actor a que se le paguen las prestaciones sociales, esto es, lo que la doctrina llama la “verosimilitud en el derecho” o Fumus Boni Iuris, es decir presunción del buen derecho, dado que de tales instrumentos emana una presunción grave de la existencia del derecho a la prestaciones sociales y otros conceptos laborales invocados por el actor en su libelo, esto es, la pretensión, por lo que a criterio de éste Tribunal emerge la apariencia del buen derecho invocado, sin que con esto, se esté adelantando opinión sobre el fondo, ya que es solo probabilidades de la seriedad del derecho que se reclama, concluyéndose en que la pretensión invocada no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres, así como tampoco es temeraria ni infundada la pretensión invocada en el escrito libelar, razones por las cuales se considera probado el requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, establecida en el artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral. Con respecto al Periculum In damni o de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo en el presente juicio, siendo que es un hecho notorio para quien juzga, que por ante este circuito judicial laboral al cual pertenece este tribunal cursa gran número de demandas o peticiones contra las accionadas lo que evidencia que tiene gran carga y compromisos económicos que hacen presumir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Y así se Establece.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, en consecuencia se decreta embargo preventivo sobre bienes propiedad de las demandadas suficientes para garantizar las resultas del juicio. Si la medida preventiva recae sobre suma liquida se practicará por el monto demandado y si recae sobre bienes se practicará por el doble del monto demandado. Para la práctica de la medida acordada se fija su ejecución para el día 17 de julio del año 2008 a las 02:00 pm. Se recuerda a la parte actora tomar las previsiones para la ejecución de la misma. De igual manera se ordena oficiar a la Fuerza policial del Municipio respectivo, a los fines de que resguarden el Tribunal y apoyen la práctica y ejecución de la medida decretada. Es todo, cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,
ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,