REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua 14 de julio del 2008

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000755

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Gerónimo López, Rosendo Mendoza Gallardo, Pedro Sira Mendoza y Daniel Bertilio Heredia, titulares de la cedula de identidad N°8.657.507, 1.123.686, 11.545.049 Y 3.527.018 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado Edgar Antonio Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.945.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Miguel Ángel González Mollejas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.195.
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I

DESENLACE PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por los ciudadanos Gerónimo López, Rosendo Mendoza Gallardo, Pedro Sira Mendoza y Daniel Bertilio Heredia, asistidos por el abogado Edgar Antonio Carrizo en fecha 25 de noviembre de 2005, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 02 de febrero del año 2006 procedió a admitirla, librándose boletas de notificación a la Gobernación del estado Portuguesa y al Procurador del estado Portuguesa en fecha 03 de febrero del año 2006, ésta ultima en virtud de que pudiesen estar comprendidos bienes o intereses patrimoniales del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, advirtiéndoles que el proceso se suspenderá por noventa (90) días.


En fecha 02 de junio del 2006 el apoderado judicial de la Gobernación del estado Portuguesa solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación del SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIDENDA RURAL (SAVIR), por cuanto la presente causa, le es común a ella. En este sentido, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 05 de junio de 2006, declaró admisible la solicitud de llamamiento como tercero en la presente causa del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural (SAVIR), ordenando la notificación del referido instituto así como del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto éste es un organismo autónomo dependiente de la República -advirtiéndole a las partes que el proceso se suspenderá por noventa (90) días, puesto que la cuantía de la demanda se encuadra dentro del valor estipulado en el prenombrado Decreto-, a los fines de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar a llevarse a cabo al decimo dia hábil siguiente a que se deje constancia de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2007 fue recibido acuse de recibo de la Procuraduría General de la República, mediante la cual aclara que:

“ (…) en el caso in comento, lo procedente es que la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se realice de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica supra identificado; en el entendido que el artículo 94- a que alude el auto de admisión de la tercería-, se refiere a la intervención de la Procuradora General de la República en los juicios en los que la República no es parte, aun cuando sean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma, lo cual no se corresponde con el supuesto de hecho planteado, pues tal como se ha analizado, en los referidos procedimientos, la República se constituye en parte demandada en el mismo momento en que se ha llamado como tercero al SAVIR”.

Por los argumentos anteriores, la Procuraduría General de la República solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la tercería, con el emplazamiento de la República en juicio y la respectiva notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


En fecha 17 de abril de 2007 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto a la tercería y en esa misma fecha declaro admisible la solicitud de llamamiento como tercero del SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR), ordenando la citación y notificación del Procurador General de la República en su condición de representante del llamado como tercero conforme a lo dispuesto en el articulo 79 y 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa en aplicación a lo previsto en el articulo 94 eiusdem, por 90 días.

Una vez recibidos por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución los exhortos de los juzgados 2do de primera instancia de juicio de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa y del juzgado 15 de juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 30 de enero del 2008 el referido tribunal dejo constancia que, vencido como han sido los 90 días de suspensión así como los 15 días hábiles a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, se le advierte a las partes que a partir del día siguiente de dicho auto comenzaran a correr los días para el inicio de la audiencia preliminar y por otra parte dejo sin efecto el auto de admisión de tercería en lo que respecta al representante de SAVIR.

II
DE LOS VICIOS REVELADOS

Visto todo lo anteriormente narrado, esta Juzgadora observa una serie de vicios procesales en los que incurrió el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, durante el presente procedimiento:
Observa quien suscribe que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2007, donde admite nuevamente la tercería, ordeno la citación y notificación a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y posteriormente en el mismo auto le advierte a las partes que, de conformidad con el primer aparte del articulo 94 eiusdem el proceso se suspenderá por noventa (90) días, puesto que la cuantía de la demanda se encuadra dentro del valor estipulado en el prenombrado Decreto para su suspensión. A tales efectos, es necesario hacer referencia a lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República regula en el Capítulo II la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, diferenciando en la sección segunda la Actuación cuando la República es Parte en Juicio y en la cuarta sección cuando la República no es parte en juicio. Siendo esto así, y dado que el ente llamado como tercero, a saber SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, este comparte la personalidad jurídica de la república, resultando en consecuencia aplicables las disposiciones contenidas en la sección segunda, por lo que las notificaciones al Procurador General de la República deben efectuarse de conformidad con los artículos 79 y 80 eiusdem, mas no resulta aplicable la normativa contenida en el articulo 94 ya que esta se refiere a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en Juicio, lo cual no se enmarca en el caso de marras.

En este sentido es de destacar que si bien el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al admitir la solicitud de llamamiento de tercero aplico ambas normativas, al remitir el oficio signado con el N° PH21OFO2007000202 (folio 164 p.p.) señalo que la audiencia preliminar tendría lugar al decimo día de despacho siguiente a que la secretaria deje constancia de haberse practicado la ultima de las notificaciones, una vez vencidos los 90 días continuos previstos en el articulo 94 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, no haciendo referencia al computo del lapso de 15 días hábiles previsto en el articulo 80 eiusdem, lo cual a criterio de quien decide coloco en un estado de total incertidumbre e indefensión a la república por no señalársele correctamente la oportunidad en la que se llevaría a cabo el inicio de la audiencia preliminar, lo cual pudo haberse ocasionado su incomparecencia a la referida audiencia.
Aunado a lo anterior, el Tribunal que conoció en fase preliminar, dejo sin efecto el auto de admisión de tercería del SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIDENDA RURAL (SAVIR), mediante auto de fecha 30 de enero de 2008(folio 3 III pza.), señalando que su comparecencia no era necesaria, habida cuenta de la naturaleza jurídica del ente demandado. Tal situación conlleva a que el referido organismo deje de ser parte en este proceso, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y afectando los intereses de una de las partes litigantes, y generando además, que este tribunal de juicio no cuente con los elementos de afirmación que determinen los motivos por los cuales se efectuó la exclusión del tercero llamado a juicio.

Como consecuencia de todos los hechos anteriormente expuestos, resultan evidentes los vicios procesales en los que incurrió el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los cuales no pueden pasar inadvertidos por esta sentenciadora, por lo que es forzoso para quien decide, como directora del proceso, cumplir con el deber de garantizar la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, en aplicación a los principios previstos en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien suscribe en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que es necesario corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En este orden de ideas, tratándose de errores en la sustanciación por parte del tribunal que conoció en la fase preliminar que violentan el debido proceso, que afectan los intereses de una de las partes litigantes, y generan además, que este tribunal de juicio -como ya se indico- no cuente con los elementos de afirmación que determinen los motivos por los cuales se efectuó la exclusión de un tercero llamado a juicio, los cuales no pueden ser subsanados por este despacho, ya que son competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta ineludible para quien decide, declarar la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales efectuados por este Tribunal de juicio a partir de auto de fecha 27 de febrero que dio recibo al presente expediente y su remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la sustanciación de la causa, a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la admisión de la tercería y corrija o anule los actos procesales en los que haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez.

III
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales efectuados por este Tribunal de juicio a partir de auto de fecha 27 de febrero que dio recibo al presente expediente ordena su remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa, a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la admisión de la tercería, corrija o anule los actos procesales en los que haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondiente. LIBRESE OFICIO PARA SU REMISION UNA VEZ TRANSCURRIDOS LOS LAPSOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).


ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES
JUEZ DE JUICIO SECERTARIA ACCIDENTAL