REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 21 de julio del 2008

Esta juzgadora, vista la solicitud de aclaratoria efectuada en fecha 18 de Julio de los corrientes, por la apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, del fallo dictado por este tribunal de juicio en fecha 26 de Julio de 2006, en cuanto a la omisión en el cálculo de la prestación de antigüedad de los cinco (5) días correspondiente al periodo entre el 11 de mayo del 2007 y 19 de junio del 2007, así como de los dos días adicionales previstos en el parágrafo primero del artículo 108 de le Ley Orgánica del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En precedentes oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha expuesto que los medios legalmente establecidos para hacer efectiva la posibilidad de corregir las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, reputadas como sentencias, son las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones.

En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia en comento, ha podido evidenciar quien suscribe que ciertamente incurrió este tribunal en error material al omitir la inclusión de los cinco (5) días de salario que corresponden al trabajador por concepto de prestación de antigüedad en el periodo del 11 de mayo del 2007 al 19 de junio del 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los dos (2) días adicionales que corresponden al trabajador al haber laborado por el lapso de un año y la fracción superior a seis meses, por lo que resulta procedente la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la parte actora y en consecuencia, se ordena efectuar las siguientes rectificaciones las cuales son calculadas seguidamente:

• Se ordena incluir en el cálculo de la prestación de antigüedad los cinco (5) días correspondientes al periodo del 11-05-2007 al 19-06-2007 en base al salario integral devengado por el accionante para esa fecha de Bs. 44,67.
• De igual modo, se ordena incluir los dos (2) días adicionales por prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario promedio de lo devengado por el trabajador desde el 11-09-2006 al 19-06-2006 de Bs. 44,67



Ordenada como ha sido por este tribunal la rectificación de la prestación de antigüedad, consecuentemente se reforman los intereses sobre prestación de antigüedad por derivarse estos de la misma, por lo tanto se condena al ciudadano Dario Pietrogrande al pago de CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 4.506,50) por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.
En consecuencia a lo antes expuestos, y modificados como han sido los conceptos de prestación de antigüedad como de intereses sobre prestación de antigüedad, debe esta juzgadora indefectiblemente modificar parcialmente el dispositivo del presente fallo de la siguiente forma:

VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Luís Miguel Fuentes Ortiz, titular de la cedula de identidad Nro. 13.584.165 en contra del ciudadano Darío Manuel Pietrogrande Vargas, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 4.199.749, domiciliado en el Municipio Ospino del estado Portuguesa.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.769,41), por los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso.


Quedan así subsanados los errores en los que incurrió este Tribunal, en aplicación a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


ABG. Gisela Gruber
Juez de juicio abg. Naydali jaimes
Secretaria accidental