REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-D-2007-001447

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. José Filogonio Molina
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ALBA CASANOVA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
.JUEZ: ABG. LINA RODRÌGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de septiembre de 2007, la Fiscalía 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios castrenses sub teniente (EJ) Mercedes Nathaly Salazar Pérez y Sgto “do (EJ) Velasco Castillo Anderson, pertenecientes al Ejercito Libertador Venezolano, adscritos al Batallón de apoyo logístico Gral. Brig. Juan Escalona y el Agte. (PEL) Abilio Enrique Mata Herrera, adscrito a la comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de los ciudadanos NIETO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO parado en la Plaza Bolívar de Cabudare, como a 150 metros del Centro de comunicaciones, cuando es abordados por tres sujetos y uno de ellos portado un arma blanca (navaja) bajo amenaza lo constriñe a entregar su reloj y continuaron su camino, pudiendo la víctima buscar su vehículo y comenzar a buscar por las inmediaciones a estos sujetos, visualizando un tumulto de personas que tenían sometidos un sujeto, percatándose de que era el mismo que portaba la navaja y lo había despojado de su reloj. Posteriormente el mismo día y a escasa horas de los hechos narrados y cerca del sitio antes descritos estos mismos sujetos portando uno, una navaja sometieron a la ciudadana CASTILLO PRADO GRECIA ESTEFANIA y bajo amenaza de muerte la despojaron de su bolso, emprendiendo su huida. Posteriormente dicha ciudadana se traslada a la Comisaría 30 de Cabudare ya que había sido informada que así detenido un sujeto por robo. Al llegar al sitio expone a un funcionario lo sucedido y este le enseña un bolso el cual reconoce como el que le había sido robado minutos antes por tres sujetos, de los cuales uno portaba un arma blanca. Siendo capturado el Adolescente imputado.


Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en 30/09/07, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y le decretó la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentada la acusación, en el Tribunal de Juicio, en fecha 10/12/07 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en la cual se solicitó sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica de Protección para la Protección al Niño y al Adolescente por el lapso de dos (02) años, se inició el procedimiento de Constitución de Tribunal Mixto. Luego de Constituirse el Tribunal Mixto se fijó juicio, después de varios diferimientos, en fecha 22/07/08 se realizó el Juicio Oral y Privado Mixto, el Juez apertura el acto previa formalidades legales en conformidad en el artículo 344 del COPP, explicando al imputado y a los presentes sobre el motivo de la convocatoria a la presente audiencia. Se procede a juramentar a los escabinos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedierons los hechos y en este acto modifica la sanción que consta en el escrito acusatorio de privación de libertad por un lapso de dos años por la sanción de reglas de conducta por el lapso de dos años y libertad asistida por el lapso de un año, en virtud de los informes que constan en autos que han sidos positivos a favor del acusado y por ser esta la oportunidad legal para anunciar la respectiva modificación ya que se trata de un procedimiento abreviad. Así mismo Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas indicadas en el libelo acusatorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicitó que una vez se pronuncie el Tribunal con respecto a la admisión de la acusación fiscal se le conceda la palabra a mi representado quien me manifestó que desea admitir los hechos. El Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Agravado previstos y sancionado en el artículo 458 del CPV y admitió los medios probatorios por estos lícitos, necesarios y pertinentes, con la modificación de la sanción que en ese acto realizó la representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA quien se le impuso del hecho que se le atribuye, del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como de las Formulas Alternativas y del Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos quien manifestó estar dispuesto a declarar y expusó: “admito los hechos que me imputa la fiscal”, es todo. Visto lo cual, el Tribunal el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos, Declara la Responsabilidad Penal del acusado ampliamente identificados en autos por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, se condena a cumplir la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) año y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, que ha de cumplir simultáneamente. La publicación del texto integro de la sentencia se hará en el lapso legal correspondiente. Es todo


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 28/09/07, suscrita por los funcionarios castrenses sub teniente (EJ) Mercedes Nathaly Salazar Pérez y Sgto 2do (EJ) Velasco Castillo Anderson, pertenecientes al Ejercito Libertador Venezolano, adscritos al Batallón de apoyo logístico Gral. Brig. Juan Escalona y el Agte. (PEL) Abilio Enrique Mata Herrera, adscrito a la comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Con este elemento de Convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y colección de las evidencias objeto del delito.

2.-Entrevista rendida en la sede de la Comisaría 30 de la Fuerza Policial del Estado Lara, en fecha 28/09/07, por el ciudadano Carlos Alberto Nieto Rodríguez, víctima, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.786.924.

3.- Entrevista rendida en la sede de la Comisaría 30 de la Fuerza Policial del Estado Lara, en fecha 28/09/07, por la ciudadana Grecia Castillo Prado, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.348.793.

Con estos elementos de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado y la responsabilidad y participación de los acusados en el mismo.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la vestimenta que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (piezas varias), informe pericial signado con el Nº 9700-0056-TEC-0954-07, de fecha 07/11/07, suscrita por el agente Cordero Efren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre el hecho imputado al acusado, las pruebas promovidas y la existencias del objeto del delito.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad, Integridad Personal; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada la aprehensión y claramente la autoría de los adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometieron el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; y su colaboración al permitir que fuera inspeccionado corporalmente, permitiendo la recuperación del objeto del delito; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) año y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como objeto, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ocurrido el día 28 de Septiembre de 2007; y se sanciona a cumplir con las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) año y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cesa la medida impuesta. Remítase las actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Cùmplase.

La Juez de Juicio, (s)

Abg. Lina Rodríguez


Titular I Titular II

Henry Pastrano Freddy Colmenarez



La Secretaria

Abg. Violeta Bortone