REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001174
PARTE DEMANDANTE: XAVIER JOSE CASTILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.868.985

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBEL MATOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.132.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo de 63-A Pro., de fecha 26 de diciembre de 1.967, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de Enero de 2.004, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No 73, Tomo 25-A Pro.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA y ROSANNA MARÍA SCISCIOLI LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480, 90.067 y 126.018, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, 07 de julio de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 am), el Tribunal deja constancia de la comparecencia ante este despacho, por la parte demandante, el ciudadano XAVIER JOSE CASTILLO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.868.985 y su apoderada judicial, abogada LISBEL MATOS SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.132, y por la demandada, INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo de 63-A Pro., de fecha 26 de diciembre de 1.967, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de enero de 2.004, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No 73, Tomo 25-A Pro; su apoderado judicial, abogado LEONARDO E. SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 90.480. En este estado, ambas partes, solicitan al Tribunal la admisión de la presente demanda, la parte demandada manifiesta su voluntad de darse por notificado de la presente acción y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la presencia de la demandante y la empresa demandada, y su solicitud de admisión de la presente causa, este Juzgado la Admite en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; teniendo como notificada a la reclamada y ante la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud, que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: El ciudadano XAVIER JOSE CASTILLO JIMENEZ, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de 3.943,35, por concepto de prestaciones sociales, constituidas por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y, utilidades fraccionadas. Asimismo, “EL EXTRABAJADOR”, manifiesta que en fecha 18 de Abril de 2.007, se encontraba en mi puesto de trabajo, realizando sus funciones en la máquina roscadora, específicamente en la Rola 4, cuando procedió a sacar el material correspondiente (niple ya roscado) estando la máquina en movimiento, lo que le ocasionó una Herida Cortante en el dedo índice izquierdo, siendo trasladado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade. Que le fue expedido un Certificado de Incapacidad (Reposo) desde el 23/04/07 al 30/05/07, extendido en diferentes oportunidades hasta el 14/05/2008. Que fue sometido en dos oportunidades a intervenciones quirúrgicas en el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Barquisimeto, Estado Lara, la primera de ellas el día 27 de Abril de 2.007, por el médico cirujano Juan Agüero y, la segunda intervención fue practicada, el día 07 de Febrero de 2.008, por el médico cirujano Richard J. León Castellin. Sin embargo, no se obtuvieron resultados satisfactorios de las mismas, motivo por el cual, aún presenta limitaciones, para efectuar movimientos de flexión y aprehensión con el dedo índice de la mano izquierda, por lo que se ve incapacitado para utilizarla con destreza y facilidad, motivo por el cual demanda el pago de la indemnización prevista en el artículo 130, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a 3 años de salario, es decir, la cantidad de Bs. 23.810,91; así como la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de daño moral.

SEGUNDA: La demandada INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), señala con respecto al cálculo de las prestaciones sociales demandadas por “EL EXTRABAJADOR”, lo siguiente: 1º) La Antigüedad correspondiente al accionante está debidamente acreditada en un Fideicomiso Individual depositado en el Banco Venezolano de Crédito, en el cual “EL EXTRABAJADOR” posee un saldo a su favor de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,60); 2º) Reconoce los montos demandados por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado y, utilidades fraccionadas. 3º) En lo atinente a las indemnizaciones demandadas como consecuencia del supuesto accidente de trabajo alegado por el actor, la demandada expone que, siempre cumplió con la obligaciones de higiene y seguridad industrial; que “EL EXTRABAJADOR” fue debidamente notificado de los riesgos laborales; que “EL EXTRABAJADOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Asimismo, sostiene que no se evidencia que el accidente se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador. La demandada observa que “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual corresponde la responsabilidad del pago de la indemnización por accidentes y enfermedades laborales, de acuerdo con las leyes que rigen la materia. De igual manera, la demandada considera que “EL EXTRABAJADOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende una indemnización que supera tal tarifa, para lo cual debe fundamentarse necesariamente en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto y negado hecho ilícito patronal. Sólo con base en este fundamento “EL EXTRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho ilícito del patrono, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual la demandada considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”. No obstante, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, ofrece pagar a “EL EXTRABAJADOR” la cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, de conformidad a lo anteriormente expuesto y, a todo evento, y sin que tal acto signifique reconocimiento o aceptación de responsabilidad alguna por parte de mi representada, la accionada le ofrece a “EL EXTRABAJADOR”, asumir los gastos de la intervención quirúrgica y demás que como consecuencia de ella se ocasionen, que amerite de acuerdo a criterios de médicos especialistas que de común acuerdo se establezcan.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente mediación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, mediante el pago por parte de la demandada a “EL EXTRABAJADOR”, de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), de la siguiente manera: 1º) La suma de BOLIVARES SIETE MIL VEINTISÉIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.026,30), mediante dos cheques de gerencia, el primero por BOLIVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.973,70), signado con el No. 00140077 girado contra el Banco Provincial, de fecha primero (1º) de julio de 2.008, y el segundo por BOLIVARES CINCUENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,60), distinguido con el No. 00515067 girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha seis (06) de junio de 2.008; los cuales fueron entregados mediante documento contentivo de Mediación Laboral, suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha dos (02) de julio de 2008, inserto bajo el Nº 39, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; el cual se consigna en este acto y forma parte integrante de la presente acta de conciliación; 2º) La suma de BOLIVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.973,70), en este acto, mediante cheque de gerencia Nº 00140089 girado contra el Banco Provincial, de fecha primero (01) de julio de 2.008. De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” junto con su abogada asistente, exponen: Que convengo y reconozco que con la suma ofrecida y pagada quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones derivadas de responsabilidad objetiva y/o subjetiva por accidente de trabajo, enfermedad laboral, daño moral por cualquier tipo de discapacidad, y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTA: “El EXTRABAJADOR”, en razón del ofrecimiento de pago que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO) efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 2º) Desiste de la acción y del procedimiento en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y expresamente “El EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) Con respecto al ofrecimiento realizado por la empresa relativo a someterse a una nueva intervención quirúrgica de ser considerado conveniente por médicos especialistas que de común acuerdo se establezcan, manifiesta su voluntad de no someterse a ninguna otra operación referente al caso que nos ocupa, por lo que libera a la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO) de cualquier responsabilidad que como consecuencia de esta decisión pudiere acarrearle; 5º) La relación laboral fue con la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza. Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.

QUINTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

El Juez,


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza


La Secretaria,


Abg. Marielena Pérez Sánchez.-



Las Partes Comparecientes