REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 03
CAUSA N° 3391-08
JUEZ PONENTE: Clemencia Palencia García.
PARTES
PENADA: MARTINEZ MARILIN COROMOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.001.325, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Baraure sector 9 vereda 6 casa Nº 03 Araure, Estado Portuguesa.
DEFENSOR: Abg. JORGE RAMON CAMACHO MEDINA Defensor Privado.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Leonardo Gabriel González.
ASUNTO
Solicitud de revisión de la pena impuesta a la penada MARTINEZ MARILIN COROMOTO, en fecha 12-05-1997 en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, y modificada en fecha 26-06-1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.
VISTOS
Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las Nueve y treinta a.m. (09:30) Horas de la mañana del Quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 09 de junio del 2008, dejándose constancia de la asistencia del defensor privado Abg. Jorge Ramón Camacho, igualmente se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público a pesar de estar debidamente notificado, así como de la penada Malirín Coromoto Martínez, por cuanto no se hizo efectivo el traslado; se le cedió el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso sus alegatos y solicitó que se declare con lugar el recurso de revisión por estar conforme a derecho, habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
El recurso objeto de esta revisión se encuentra determinado con sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 12 de Mayo del año 1997, y ratificada y modificada en fecha 25 de Junio del año 1997.
II
Siendo que entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado. Dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo. En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.
En cuanto a lo anteriormente explanado, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio de 1997, dejo sentado:
LOS HECHOS
Cuerpo del delito
Con los elementos que a continuación se especifican queda demostrado el cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.
1.- Acta Policial, cursante a los folios 2 y 3, suscrita por el Cabo Primero de la Guardia Nacional JOSE RAFAEL LINAREZ, adscrito al Destacamento 41 Tercera Compañía, donde entre otras cosas se lee: “… Siendo aproximadamente las cinco horas mas treinta minutos de la tarde, salí de comisión de este comando en vehículo placas 5-4102, conjuntamente con los efectivos cabo segundo (GN) REFAEL ARCANGEL ESCORCHE, cabo segundo (GN) LUIS RAMON HERRERA, y el distinguido (GN) JOSE URQUIOLA CASTILLO, con el objeto de practicar una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle 36 Barrio Andrés Bello, casa Nº 36-08 Acarigua en presencia de los ciudadanos CARLOS DAVID VIERA, JOSE RAMON ACOSTA, FREDDY PAREDES y SILVERIO VIDAL ALVARADO, personas que sirvieron de testigo presenciales… siendo atendido por la ciudadana MARILIN COROMOTO MARTINEZ, …a quién le pusimos del conocimiento de nuestra procedencia, permitiéndonos el libre acceso al interior de la casa, donde se procedió a la revisión de las dependencias de la vivienda, encontrando un arma con las siguientes características: flower…al efectuarle un interrogatorio a la mencionada ciudadana, ésta demostró una actitud muy sospechosa por lo que le pregunte por un envoltorio que se le observaba en la parte de los senos, esta al sacarlo y entregármelo resultó ser un envoltorio de papel periódico, que al ser abierto se encontraron la cantidad de sesenta y ocho pitillos plásticos transparentes contentivo de un polvo de color marrón olor fuerte penetrante droga (Bazuko), posteriormente se encontró en una habitación la cantidad de mil setecientos bolívares en efectivo, por tal motivo se procedio a detener preventivamente a la mencionada ciudadana y el traslado de la misma hacia el comando de la Guardia Nacional, conjuntamente con la droga incautada antes descrita, el arma y el dinero antes señalado con el fin de que se prosiga con las averiguaciones…Es todo…Adminiculada con el Acta de Visita domiciliaria que corre inserta al folio 4 y 5 del presente expediente.
(…)
CULPABILIDAD
Para conocer la autoría y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana MARILIN CAROMOTO MARTINEZ en el hecho que se le imputa, se trajeron a los autos los siguientes elementos probatorios:
Con las declaraciones de los ciudadanos ESCORCHE RAFAEL ARCANGEL, JOSE RAFAEL LINAREZ, LUIS RAMON HERRERA, JOSE FEDERICO URQUIOLA CASTILLO, CARLOS DAVID VERA, JOSE RAMON ACOSTA, y SILVERIO JESUS VIDAL ALVARADO, analizadas anteriormente en el cuerpo del delito.
Con los elementos probatorios anteriormente analizados queda demostrado que al practicarse el allanamiento en la casa habitada por la ciudadana MARILIN CAROMOTO MARTINEZ se logró que esta entregara a la comisión de la guardia nacional un paquete conteniendo varios pitillos con droga que al efectuarse el correspondiente examen químico de (sic) determinó que se trataba de COCAINA, esta versión es corroborada por la propia encausada cuando declara que el paquete con los pitillos conteniendo droga lo recogió de un sujeto que lo tiró, lo cual concuerda con la declaración de los funcionarios y los testigos de que el paquete lo tenía en su poder. Ahora bien como lo señala la defensa, no se decomisó en la vivienda balanzas ni otro elemento que conllevara a pensar que en la misma se distribuye droga y aún cuando la misma se encontraba en varios paquetitos esto solo nos conlleva a demostrar la distribución como se demuestra la posesión de la droga.
Ahora bien estos elementos probatorios han sido apreciados dentro de la concepción de la sana crítica y son suficientes para determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal de la procesada MARILIN COROMOTO MARTINEZ quien resulto sorprendida infraganti por efectivos de la Guardia Nacional y testigos, incurriendo así en la actividad delictiva catalogada como POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que demostrado como esta el cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal de la procesada MARILIN COROMOTO MARTINEZ, la presente sentencia debe ser para ella Condenatoria. Y ASI SE DECIDE:
PENALIDAD
Por cuanto consta en el expediente que la ciudadana MARILIN COROMOTO MARTINEZ, no tiene antecedentes penales y tomando en cuenta su buena conducta predelictual conforme lo establece el Artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal y por mandato del Artículo 37 ejusdem, la pena aplicable es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPPERIOR EN LO PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONFIRMA: el fallo condenatorio consultado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal del segundo circuito, el cual fue decretado en contra de la procesada MARILIN COROMOTO MARTINEZ, a quien se le condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION (modificada), por ser responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA NACIÓN VENEZOLANA.
La pena impuesta a la procesada deberá ser cumplida en el establecimiento penal que al efecto le señale el Ejecutivo Nacional.
Queda así confirmada la sentencia consultada y modificada en cuanto a la pena a cumplir y calificación del delito.
De la cita anterior se desprende, que a la ciudadana MARILIN COROMOTO MARTINEZ, se le condenó por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita se encontraba contenida en SETENTA Y OCHO (78) PITILLOS PLASTICOS, con un peso de DIECISIETE GRAMOS CON TRES DECIMAS (17,3 grs.) de COCAINA; hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 30 de Septiembre de 1993 y en el cual se establecía:
“…El que ilícitamente posea las sustancias, materias, primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al consumo personal…, será sancionado con prisión de cuatro (4 ) a seis (6) años….”
De lo antes transcrito, queda evidenciado, que el Suprimido Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condeno a la ciudadana MARILIN COROMOTO MARTINEZ, por el delito POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES; aun cuando el peso de la sustancia incautada sobrepasaba el límite que establece la norma; se juzgó y condenó en base a la calificación jurídica de posesión ilícita de estupefacientes; quedando la sentencia definitivamente firme con dicha calificación, ya que no hubo apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia corresponde a esta Corte de apelaciones solo la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos. Y así se decide.
Ahora bien, tenemos que en fecha cinco (5) de Octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha treinta (30) de Septiembre de 1993. Estableciéndose en su artículo 3 4 lo siguiente:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”
Del análisis de lo trascrito, se concluye que el género de la pena correspondiente es de igual naturaleza, pena de prisión; por lo tanto su regulación es igual. Pero en el nuevo instrumento legal se establece una disminución en lo que corresponderá la imposición de la pena, configurando variación con la ley Derogada.
Ya que por ser más favorable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta a la penada de autos Ciudadana MARILIN COROMOTO MARTINEZ. Así se declara.
III
Está determinado que el suprimido Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció que el hecho punible por el cual se condeno a la penada Ciudadana MARILIN COROMOTO MARTINEZ, fue el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES; hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por cuánto la misma se aplico en su limite inferior.
En atención al recurso de revisión, es por lo que esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo preceptuado procede a la rebaja de la pena principal de ocho (08) años de prisión que fuere impuesta por el Suprimido Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio de 1997, mediante la cual se condenó a la penada de autos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.
En consecuencia la pena principal que ha de cumplir la penada Ciudadana MARILIN COROMOTO MARTINEZ, es la de Un (01) año de prisión. Así se decide.
Solicita el Defensor Privado Jorge Ramón Camacho Medina, en su escrito la Suspensión Condicional de la pena.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones le recuerda lo establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal que determina:
“…Los jueces de ejecución de sentencias velaran por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando respetar los derechos humanos del penado consagrados en la constitución…”
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena de Ocho (08) años de prisión que le fuere impuesta a la penada Ciudadana MARILIN COROMOTO MARTINEZ, en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio de 1997, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de Un (1) año de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, hágase el traslado de la penada a fin de imponerla de manera personal de la decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de Junio del año dos mil Ocho.
Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos J. Mendoza Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario.
Abg. Juan Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 3391-08
CPG/Pdg. Soc. Pablo García
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