REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05
JUECES DE APELACIÓN:
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA.
CARLOS JAVIER MENDOZA
OMAR FLEITAS FLORES

PARTES
PENADO: 1) CAMPINS RODRÍGUEZ CESAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.102, domiciliado en la avenida 36 con calles 27 y 28, N° 67 reja de Guanare, Acarigua Estado Portuguesa.

DEFENSOR: Defensor Público con sede en Guanare en funciones de Ejecución.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO con sede en Acarigua.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado CESAR ENRIQUE CAMPINS RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18 de junio de 1999, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Torres Alvarado Rafael Ignacio.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 16 de abril de 2008, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las Diez y Treinta a.m. (10:30) horas de la mañana, del Quinto (5) día hábil siguiente en que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso. En fecha 10 de junio de 2008, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se declaró desierta, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, aunque fueron notificadas en su debida oportunidad, habiéndose acogido la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, y pasa a resolverlo, previo las siguientes consideraciones:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 18 de junio de 1999, por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.

Ahora bien, la aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución Nacional) que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Dicho principio, se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, que señala: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

En efecto, la excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley, lo constituye precisamente la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles. Ese cambio es lo que se conoce como “…la sucesión de leyes penales…”, y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, y que por lo tanto, éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

Siendo que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado, el cual constituye la excepción al principio de la cosa juzgada, que establece que una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo.

Los fundamentos constitucionales y legales, antes mencionados, permiten revisar un fallo definitivamente firme, sin que la Sala Accidental de la Corte entre a referirse a un nuevo re-examen de los hechos, los cuales permanecen intactos de acuerdo al principio de la cosa juzgada, correspondiendo a esta alzada, hacer la rectificación sólo del monto de la pena a la cual fue condenado el solicitante, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron apreciadas por el sentenciador en esa oportunidad.

En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

Así las cosas, el penado fue condenado bajo la vigencia del Código Penal Promulgado en fecha 30 de junio de 1915 y reformado parcialmente en fecha 30 de junio de 1964 (Gaceta Oficial N° 915, extraordinaria), el cual disponía:
“Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 408. En los casos que se numeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinticinco años de presidio a quine cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453. 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”

Por su parte, en la última reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5768 de fecha 13 de abril de 2005, dispone:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se numeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449. 450, 451, 456 y 458 de este Código.”

Así las cosas, en el presente caso la ley penal más favorable cuya aplicación se solicita, lo constituye el Código Penal reformado parcialmente y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, en virtud de que, no solamente se disminuyó la pena a aplicar, sino que igualmente, se cambio la modalidad de presidio a prisión; en consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones procede a revisar la pena impuesta al penado de autos. Y así se declara.
II

El suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con asociados, en fecha 18 de junio de 1999, dejo sentado entre otros:

“...CAPITULO TERCERO

AUTORIA Y RESPONSABILIDAD PENAL:
Ya determinado el Cuerpo del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 63 del Código Penal Venezolano, cometido de quien en vida respondía al nombre de Rafael Ignacio Torres Alvarado, corresponde a este Tribunal Constituido con Asociados determinar la Auditoria y por consiguiente la responsabilidad penal que en la comisión de este delito tienen los procesados RAUL ANTONIO TREJO ROJAS Y CESAR ENRIQUE CAMPING RODRÍGUEZ, y para ello se analizan, comparan y valoran los elementos de juicio que cursan en autos, comprobándose dicha autoría y responsabilidad penal de los siguientes elementos:
1.- De la declaración del ciudadano Parra Calveti José Felix, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Acarigua, cursante del folio 67 de la primera pieza del Expediente y ratificada por ante el Juzgado de la causa, inserta en el folio 125 de la segunda pieza del expediente, quien entre otras cosas expuso: “........ también se contó que su ultima conquista es un muchacho de nombre Raul quien es de la población de Píritu, Estado Portuguesa, así como en una oportunidad llego a manifestarme que un muchacho que es vigilante privado quien reside por el sector Rejas de Guanare constantemente iba a pedirle dinero y ya lo tenia cansado......”
Cuando este ciudadano declara, a la formulación de la pregunta: Diga Usted, cual eran las amistades intimas en los últimos tiempos que tenia el Doctor? CONTESTO: Una sola vez lo vi, es un muchacho de piel morena, pelo parado, rellenito de contextura, de aproximadamente 20 años de edad. OTRA PREGUNTA: Diga Usted, su persona tiene conocimiento que en alguna oportunidad el Doctor en vida sostuvo algún tipo de problema con Raúl? CONTESTO: Si una vez que Raúl le robo un dinero y un radio reproductor.........”Aquí podemos apreciar que el declarante menciona a dos sujetos relacionados con el hoy occiso, Raúl y otro sujeto señalado como el vigilante, que de acuerdo a lo establecido en autos no son otras personas mas que los ciudadanos Raúl Antonio Trejo Rojas y Cesar Enrique Camping Rodríguez. Esta declaración es apreciada y valorada por este Tribunal constituido con Asociados, de conformidad a lo establecido en el articulo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, como un indicio e (sic) contra de los procesados antes mencionados.
2.- De la declaración del ciudadano Miguel Angel Escobar, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de ésta ciudad, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente y ratificada por ante el Juzgado de la causa inserta al folio 126 de la segunda pieza del expediente, quien expuso: “......hace aproximadamente un mes que estuve casa del doctor en una conversación que sostuvimos me comunico que un muchacho de nombre Raúl, primo de un vigilante le había robado la cantidad de 80.000,00 Bolívares y un reproductor del carro y también me dijo que quien conocida a Raúl y al vigilante era un muchacho de nombre Gustavo Rojas, quien trabaja en la farmacia del Doctor Rojas, ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad, y que en esa oportunidad, el había llamado a la mama de Raúl a Píritu a fin de comunicarle lo que le había hecho el hijo (sobre el robo), también me comunico el Doctor en esa oportunidad que el tal Raúl era muy malandro y esto lo comunico delante del señor PARRA CARVETTI y entre ellos mismos se comunicaron que era el ultimo HOMBRE del cual se había enamorado.....” Seguidamente a la formulación de las preguntas: Diga Usted, en alguna oportunidad del citado galeno llegó a comunicarle con quien o con quienes había mantenido relaciones amorosas? CONTESTO: Lo único que dijo delante de PARRA CARVETTI y de mi persona que en su ultimo amante era un muchacho de nombre RAULITO. OTRA PREGUNTA: Diga Usted, podría explicar a este despacho el nombre o apellido completo del sujeto mencionado por su persona como EL VIGILANTE?. CONTESTO: Solamente escuche de boca del Doctor: RAUL y el Vigilante, que lo conocía Gustavo Rojas. Esta declaración es apreciada y valorada por este Tribunal constituido con Asociados, como un indicio en contra del procesado Raúl Antonio Trejo Rojas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 279 del CÓDIGO DE Enjuiciamiento Criminal.-
3.- De las declaraciones de los ciudadanos Julieta Maria de Franca de Rodríguez y de José Luis Rodríguez de Franca, rendidas por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Acarigua, inserta a los folios 124 de la primera pieza del expediente y 20 de la segunda pieza del expediente, adminiculadas estas declaraciones a Reconocimiento en rueda de detenidos, cursante a los folios 25 y 23 respectivamente de la segunda pieza del expediente, donde estos testigos reconocen al ciudadano Raúl Antonio Trejo Rojas, como la persona que el día 15-01-97, en horas de la noche, entro a la casa del Doctor Rafael Ignacio Torres Alvarado, hoy occiso. Apreciadas y valoradas estas declaraciones y este reconocimiento como un indicio en contra del procesado Raúl Antonio Trejo Rojas, de conformidad con lo establecido en el orinal 1° del articulo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
4.- De la declaración del procesado Cesar Enrique Camping Rodríguez, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante el folio 133 de la primera pieza del expediente, ampliada su declaración por ante el Juzgado de la causa, inserta al folio 9 de la segunda pieza del expediente; quien entre otras cosas expuso: “Bueno a eso de las ocho y media de la noche, del miércoles 15-01-97, RAUL ANTONIO TREJO TOVAR, (sic) llego a mi casa ó mejor dicho hasta el frente de la casa ya que yo estaba allí y me dijo vamos a beber, fuimos al Bar EL OASIS, donde estuvimos jugando POOL, y a eso de las once y media el me dijo me voy para que el doctor y el se fue para allá, yo me fui para mi casa y estaba frente a la misma y a eso de la media hora después llego RAUL nuevamente y me dijo que le había tocado la puerta al doctor y me pregunto si yo tenia una tarjeta para llamarlo por teléfono, le preste una tarjeta y nos fuimos para la panadería que esta cerca de mi casa y él llamo al doctor varias veces y nadie respondía el teléfono............ nos fuimos a pie para el Pilar, donde al cabo de media hora paramos una cola en la camioneta F-350, color verde y nos llevo hasta Píritu y nos dejo en la entrada de la avenida ya que iba para Turén, luego nos fuimos a pie hasta casa de RAULITO, donde llegamos como a las doce y media y ahí nos acostamos........ “Seguidamente a la formulación de la pregunta: Diga Usted, que tiempo permaneció su persona en el referido local en compañía del ciudadano RAUL ANTONIO TREJO ROJAS. CONTESTO: De las ocho y media de la noche, hasta las once y media. OTRA: Diga Usted, en compañía de quien se encontraba en el referido local. CONTESTO: Estábamos nosotros dos tomando en el Pool. OTRA: Diga Usted, hasta que hora estuvo su persona en compañía del ciudadano RAUL ANTONIO TREJO ROJAS (RAULITO), la noche del 15-01-97?. CONTESTO: Yo estuve con el en el Bar el OASIS hasta las once y media de la noche, luego el me dijo que iba para casa del Doctor TORRES ALVARADO. OTRA: Diga Usted, para el momento en que el ciudadano RAUL ANTONIO TREJO ROJAS, le manifiesta que va a la casa del Doctor RAFAEL IGNACIO TORRES ALVARADO; su persona alcanzo a acompañarle?. CONTESTO: No, el se fue solo y yo me quede frente a mi casa ya que el Bar EL OASIS, esta en la esquina de mi casa.
De esta declaración se desprende que efectivamente los procesados Cesar Enrique Camping Rodríguez y Raúl Antonio Trejo Rojas, se encontraban juntos la noche del día 15 de Enero de 1997, aún cuando ambos procesados coinciden en negar haber estado juntos en la Residencia del Doctor Rafael Ignacio Torres Alvarado, hoy occiso, así como también niegan haber estado en el Bar EL OASIS en compañía de las ciudadanas Elisa Pérez, Erika Cordero Navas y Ezbel Jacqueline Navas, para posteriormente retirarse del mismo en compañía de dichas ciudadanas, dejarlas en la esquina de la residencia de una de ellas y luego dirigirse a la casa del Doctor Torres Alvarado, como ha quedado demostrado y clarificado en autos. El procesado Cesar Enrique Camping Rodríguez declara que no solamente estuvo la noche del día miércoles 15-01-97 en compañía de de (sic) Raúl Antonio Trejo Rojas, también se desprende de su declaración la relación existente entre el hoy occiso con el ciudadano Raúl Antonio Trejo Rojas y que además esa noche era compañero Raúl fue a la casa del Doctor Torres Alvarado. Esta declaración es apreciada y valorada por este Tribunal constituido con Asociados de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal como un indicio más o menos grave.-
5.- De la declaración del procesado Raúl Antonio Trejo Rojas, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Acarigua, cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente 136 de la primera pieza del expediente quien expuso: El día Miércoles 15-01-1997, siendo las 05:00 horas de la me llamo a mi casa el Doctor TORRES ALVARADO RAFAEL IGNACIO y me dijo que me viniera para Acarigua y fuera a su casa, llegue a las 07:00 horas de la noche llegue a la casa de él, allí estaba un viejo y me lo presentó y luego me mandó a comprar Pollo, llegue de comprar pollo comí y me fui, luego siendo las 11:30 horas de la noche regrese y le toque la puerta y no me abrió, luego me fui y lo llame desde un tarjetero y tampoco me respondió, es todo. “Seguidamente a la formulación de las preguntas: Diga Usted, su persona el día Miércoles 15-01-1997 su persona fue a la residencia del hoy occiso en compañía del ciudadano CESAR ENRIQUE CAMPING RODRÍGUEZ?. CONTESTO: No, fui solo. OTRA: Diga Usted, cuando su persona sale de la casa del Doctor el día Miércoles 15-01-1997 en horas de la noche hacia donde se dirigió?. CONTESTO: A beberme una cervezas, al Bar el Oasis. OTRA: Diga Usted, en compañía de que persona fue al Bar Restaurante el Oasis?. CONTESTO: Con Cesar Enrique Camping Rodríguez.- Posteriormente en fecha 22 de Enero de 1997, rindió declaración por ante el C.T.P.J., de esta ciudad, inserta al folio 30 de la segunda pieza del expediente en donde expuso: El día miércoles 15-01-97, siendo las 07:00 horas de la noche, yo llegue casa del Doctor RAFAEL IGNACIO TORRES ALVARADO; me presentó un señor que estaba en casa con el y me dio un dinero para que comprara un pollo para que comiéramos, fui a comprar el pollo llegue otra vez con el pollo comimos los dos ........ salí para el corredor en casa del Doctor de allí me dio Cinco Mil Bolívares más porque él tenia una visita, de allí me fui y pase por el frente de la casa de primo CESAR ENRIQUE CAMPING RODRÍGUEZ y lo invite a beber unas cervezas, fuimos para el Bar El Oasis ubicado en el sector Reja de Guanare, Estado Portuguesa, de allí salimos como a las 11:30 horas de la noche.........” Y ampliada su declaración por ante el Juzgado de la causa, inserta al folio 90 de la segunda pieza del expediente. Esta declaración coincide con la declaración del procesado Cesar Enrique Camping Rodríguez, desprendiéndose de la misma que los dos procesados se encontraban juntos la noche del día 15-01-97. Apreciándose esta declaración como indicio más o menos grave de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
6.- De la declaración de la ciudadana Carmen Ramona Fuentes de Artiles, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Acarigua, cursante al folio 138 de la primera pieza del expediente y ratificada por ante el Juzgado de la causa, inserta al folio 127 vto de la segunda pieza del expediente, quien entre otras cosas expuso: “El día de ayer siendo las 08:00 horas de la noche yo sostuve una conversación con una amiga mía de nombre Yackeline Navas, quien me contó entre otras cosas, que se encontraba preocupada porque estaba metida en un problema, ya ella sabia quien había estado en la madrugada del Jueves día 16-01-97 en el consultorio del Doctor Rafael Ignacio Torres Alvarado...... también me contó que ERIKA andaba era buscando a RAÚL quien tenia tres días viviendo con ella, como no lo encontraron allí decidieron ir al otro botiquín en el mismo sector Rejas de Guanare de nombre el Oasis, allí me contó Yackeline que consiguieron a RAUL jugando POOL, también me dijo que RAUL cargaba bastante plata, allí se quedaron tomando en ese negocio hasta que lo cerraron, decidieron irse a casa de ELISA, RAUL, les dice a las mujeres que si quieren tomar Wisky, que el sabia donde conseguir, pregunto a ELISA que donde le quedaba la Clínica Portuguesa, ELISA le explico donde quedaba la Clínica, en eso ELISA y que le dijo, “TU VAS PARA LA CASA DEL MARI QUIÑO” RAÚL se sonríe y le dice que si y le señalo las llaves de la casa del Doctor que se las saco del bolsillo, le dijo a las mujeres Yackeline, Elisa y Erika espérenme aquí yo traigo Wisky y plata, en eso Raúl se fue con otro que andaba con él y ellas se quedaron esperando, no volvió más, ....... también me contó que la señora cargaba una niña, que la niñita le dijo a Elisa, si Elisa en la casa quemaron la ropa del Doctor........”. Esta declaración es valorada y apreciada por este Tribunal constituido por Asociados como un indicio en contra de los procesados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
7.- De la declaración de la ciudadana Ezbel Yacqueline Navas Pérez, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esta ciudad, inserta al folio148 de la primera pieza del expediente y ratificada por ante el Juzgado de la causa, inserta al folio 91 vto de la segunda pieza del expediente, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa y me fueron a buscar ELISA PEREZ y ERIKA CORDERO NAVAS, yo salí y le pregunte par que me buscaban y ellas contestaron, que para bebernos unas cervezas........ pero nosotras fuimos más que todo al Oasis porque Erika iba a buscar a un muchacho que había conocido de nombre Raúl, nos pusimos a beber cervezas con Raúl y otro muchacho, un tipo delgado de piel blanca, siendo las 12:30 horas de la media noche ERIKA decidió irse para la casa y se fue sola siendo las 01:30 horas ya del día Jueves 16-01-97, decidimos irnos para la casa, porque habían cerrado en el Oasis y nos fuimos los cuatro para la casa de Elisa, al llegar a la esquina Raúl pregunto a Elisa, quieres beber wisky, Elisa le dijo que si, allí Raúl le pregunto a Elisa que donde quedaba la Policlínica Portuguesa, motivado a que estaba muy mareado y no se acordaba de donde se encontraba, en eso Elisa le dio la dirección, pero antes le pregunto, vas para la casa de los mariquiños, en eso Raúl comenzó a reírse a carcajadas y saco un manojo de llaves del bolsillo y lo mostró y de allí se fueron los dos, yo me quede esperando con Elisa y en vista de que había pasado una hora aproximadamente y no regresaban decidimos cada una de nosotras irnos a acostar......... “En esta declaración la testigo corrobora lo dicho por la ciudadana Carmen Ramona Fuentes de Artiles en su declaración, cursante al folio 138 de la primera pieza del expediente. Esta declaración adminiculada al reconocimiento de los procesados en rueda de individuos, cursante al folio 26 de la segunda pieza del expediente, es valorada y apreciada por este Tribunal constituido con Asociados, como un indicio grave en contra de los procesados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo establecido en el articulo 277 ejusdem.-
8.- De la declaración de la ciudadana Elisa Emperatriz Pérez Ortega, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 154 de la primera pieza del expediente y ratificada su declaración por ante el Juzgado de la causa, inserta al folio 91 de la segunda pieza del expediente; quien expuso: Resulta ser que el día 15-01-97 en horas de la noche yo me encontraba en casa de una tía en la Urbanización 24 de Julio allí también estaba Erika Cordero, quien es mi amiga y ella me dice que la había llamado su novio Raúl, bueno al rato nosotras dos fuimos para mi casa y cuando llegamos a mi casa ella me dice que fuéramos a ver si Raúl estaba en la Reja de Guanare, solamente que el dueño de ese negocio se llama Antonio.......pero para ese momento también estábamos con Yackeline, Erika y yo, hasta el Bar el Oasis de la Reja de Guanare donde se encontraba Raúl jugando Pool, bueno cuando vimos que Raúl estaba allí en ese negocio entramos Yackeline, Erika y yo y Will se fue, bueno allí en ese lugar, estuvimos tomando cerveza como hasta la 01:30 de la madrugada Yackeline, Raúl, un amigo de Raúl y yo, ya que Erika se fue como a las 12:30 de la madrugada, cuando ya íbamos llegando a mi casa Raúl dice que nos tomáramos una botella de wisky y yo le dije que sí, entonces dijo que esperáramos allí y me pregunto donde quedaba la Clínica Portuguesa y yo le explique por donde iba a agarrar y le pregunte que para donde iba y me dijo que iba para donde Torres y que el tenia llaves y se saco un manojo de llaves del bolsillo y se fue junto con su amigo y Yackeline y yo nos quedamos esperándolos en eso cuando eran como la 1:45 de la madrugada, llegó el señor Cristóbal hasta donde estábamos nosotras dos y Yackeline le dice que le compre una hamburguesa y el señor va, pero al ratico regresa y dice que todo esta cerrado, entonces yo le dije a Yackeline que me iba a dormir y ella se fue con Cristóbal, desde ese momento no supe más nada de nada.......Erika y yo nos pusimos muy pensativas ya que Raúl había dicho que iba a buscar la botella de wisky a la casa del Doctor Torres en horas de la madrugada y no había regresado más. Seguidamente fue interrogada la testigo de la siguiente manera: Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que menciona como Raúl?. CONTESTO: Bueno en realidad era la tercera vez que yo trataba a ese muchacho y fui a tomar cerveza con él en el Oasis ya que Erika me dijo que fuéramos hasta donde él estaba. OTRA: Diga Usted, que nexo une a la ciudadana Erika Cordero y al ciudadano Raúl?. CONTESTO: Ellos eran novios. OTRA: Diga Usted, para el momento en que el ciudadano que menciona Raúl fue a buscar la botella de wisky a la casa del Doctor Torres se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente?. CONTESTO: Bueno si el había tomado varias cervezas. OTRA: Diga Usted, de volver a ver a estos ciudadanos los reconocería?. CONTESTO: Sí, los reconozco. Esta declaración coincide totalmente con la declaración de la ciudadana Ezbel Yackeline Navas Pérez, lo que significa que son contestes en señalar que la madrugada del día Jueves 16-01-97 ambos procesados se dirigieron a la residencia del Doctor Torres Alvarado portando las llaves de la misma; después de haber estado en compañía de las ciudadanas Ezbel Yackeline Navas Pérez, Elisa Emperatriz Pérez Ortega y Erika Cordero Navas, ingiriendo licor en el Bar el Oasis, de esta ciudad. Adminiculada esta declaración a reconocimiento de los Procesados en Rueda de los Individuos, por Ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Acarigua, cursante al folio 24 de la segunda pieza del expediente. Apreciada y valorada por este Tribunal constituido con Asociados de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo establecido en el articulo 277 ejusdem; como un indicio Grave en contra de los procesados Raúl Antonio Trejo Rojas y Cesar Enrique Camping Rodríguez.-
9.- De la declaración de la ciudadana Erika del Carmen Cordero Navas rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Acarigua, inserta en el folio 178 de la primera pieza del expediente y ratificada por ante el Juzgado de la causa, cursante al folio 91 de la segunda pieza del expediente; quien entre otras cosas expuso: El día Miércoles 15-01-97 siendo las 07:30 horas de la noche, yo me encontraba en la Urbanización 24 de Julio de esta ciudad y me llamo RAÚL, me dijo que estaba en el sector Rejas de Guanare yo le dije que si podía pasaba por allí, me fui con mi prima Yackeline y Elisa, .........después Elisa me dijo vamos a ver si Raúl está en el Oasis.......después Elisa me llama y me dice aquí esta Raúl y me fui abrazada con Will hasta el Oasis, allí me vio Raúl con el muchacho abrazada y se puso bravo y no me tomo ni en cuenta yo tampoco lo tome en cuenta, como el no me paro me puse a beber cervezas con unos señores que estaban en la barra........ como a las 12:30 horas de la media noche no quería beber más y me fui acostar a para la casa de Elisa, es todo. A la formulación de la preguntas esta delarante (sic) respondió: Diga Usted, desde cuando conoce su persona al sujeto mencionado como Raúl?. CONTESTO: Desde el día sábado 11-01-97. OTRA: Diga Usted, que llegaron a contarle sus amigas Elisa y Erika el día Jueves 16-01-97 en relación a Raúl?. CONTESTO: El día siguiente Elisa y Yacqueline que se habían quedado con Raúl bebiendo me dijeron que después que cerraron el Oasis, Raúl las acompaño hasta la esquina de la casa de Elisa y le dijo a Elisa vamos a seguir bebiendo voy a buscar una botella de wisky casa de Torres Alvarado y le mostró una manojo las llaves, luego como Raúl no venia mi prima y Elisa se fueron a dormir, Yacqueline se fue con un señor llamado Cristóbal y Elisa se fue para la casa. OTRA: Diga Usted, si la ciudadana Elisa y Yacqueline llegaron a contarle en compañía de que una persona fue Raúl a buscar una botella de wisky casa del Doctor Torres Alvarado?.CONTESTO: Ella me dijeron que estaba con otro muchacho. OTRA: Diga Usted, el día Jueves 16-01-97 en horas del día su persona llegó a recibir alguna llamada telefónica de ser cierto podría explicar de que persona?. CONTESTO: Si me llamo la mamá de Raúl y me dijo porque no se vino y yo le dije que mi papá se había enterado que yo estaba viviendo con un malandro, y también me dijo la mamá de Raúl que la noche anterior me había puesto payasa, después me llamo la hermana de Raúl de nombre Gabriela y me dijo que estaba llorando porque estaba asustada porque RAUL había llegado con una ropa que no era de él y con una correa nueva y la ropa que llego con ella puesta la quemaron yo le pregunte que porque la había quemado y ella respondió fue que mataron al Doctor Torres y yo le volví a preguntar a la niña que porque ella sabia y me contesto que había escuchado los cuentos y yo le dije no me llames a los teléfonos que te di. De esta declaración se desprende que el ciudadano Raúl Antonio Trejo Rojas, la noche del día miércoles 15-01-97 se encontraba injiriendo licor, en el Bar El Oasis de esta ciudad, en compañía de otro muchacho. Adminiculada esta declaración al Reconocimiento del procesado en rueda de detenidos, cursante al folio 127 de la segunda pieza del expediente, es valorada y apreciada por este Tribunal constituido con asociados de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 279 y 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
10.- De la declaración del ciudadano Cesar Igor Padilla Martínez, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Acarigua, cursante al folio 194 de la primera pieza del expediente, quien expuso: El día Miércoles 15-01-97, siendo las 09:00 horas de la noche llegaron a mi negocio RAUL y CESAR y se pusieron a jugar POOL, al rato a los veinte minutos llegaron tres mujeres una catira, una gorda que la apodan la platanera y el (sic) otra muchacha gordita, ellas se pusieron a jugar POOL con RAUL y CESAR, luego la catirita flaca pasa para el BAR y se puso a bailar con unos clientes que estaban allí, allí se vinieron los cuatro Raúl y Cesar y las otras dos mujeres, se sentaron en una mesa y se pusieron a beber, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche la catarita se fue sola, quedaron Raúl Cesar y las dos gordas, ellos se fueron cuando yo llegue al cerrar el negocio, eran las 12:15 horas de la media noche, ellos duraron bastante tiempo para irse porque le faltaba dinero para completar y pagar la cuenta, en eso RAUL se comprometido conmigo a cancelarme y me firmo uan (sic) factura, después se fueron. Es todo. De esta declaración se desprende que los procesados estuvieron juntos en el bar El Oasis y en compañía de Ezbel Yacqueline Navas Pérez, Erika Cordero Navas y Elisa Emperatriz Pérez Ortega, hasta la madrugada del día Jueves 16-01-97, valorada y apreciada esta declaración como un indicio en contra de los procesados Raúl Antonio Trejo Rojas y Cesar Enrique Campins Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
11.- De la Experticia Hematológica y Física (comparación de huellas de calzado), realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Acarigua, cursante al folio 46 de la segunda pieza del expediente, donde se señala:..........CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observaciones y análisis a los que fueron sometidas las evidencias antes descritas que motivaron nuestras actuaciones, podemos establecer:
1.- Las pequeñas costras de color pardo-rojizo, presente en pequeñas cantidades en las piezas 1 y 2 (calzados de tipo casuales pertenecientes a los ciudadanos: RAUL ANTONIO TREJO ROJAS y CESAR ENRIQUE CAMPINS RODRÍGUEZ, son de naturaleza HEMÁTICA, no determinándose el Grupo Sanguíneo debido a lo exiguo de las muestras presentes y analizadas.
2.- Las características físicas existentes en la huella localizada y transplantada rotulada como problema N° 1 desde el interior del consultorio Medico precitado, HA SIDO PRODUCIDA por la pieza del calzado izquierdo del ciudadano: RAUL ANTONIO TREJO.-
3.- Las características físicas existentes en la huella localizada y transplantada rotulada como problema N° 2 desde el interior del Consultorio Medico antes citado HA SIDO REALIZADA por el calzado derecho del ciudadano: CESAR ENRIQUE CAMPINS asociados, de conformidad con lo establecido en el articulo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como prueba en contra de los procesados.-
12.- De la Experticias Hematológicas y Física, cursante el folio 72 de la segunda pieza del expediente, realizada en prendas de vestir correspondientes o pertenecientes a los indiciados donde se señala......... En base al reconocimiento, observaciones y análisis a los que fueron sometidos las piezas antes descritas que motivaron nuestras actuaciones , podemos establecer:
1.- En la pieza N° 1 (pantalón perteneciente al ciudadano: RAUL ANTONIO TREJO ROJAS) se detecto la presencia de manchas de naturaleza hemática perteneciente al Grupo Sanguíneo (A).-
Apreciada y valorada esta experticia como prueba e (sic) contra del procesado RAUL ANTONIO TREJO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
13.- De la experticia Dactiloscópica realizada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Acarigua, inserta al folio 84 de la segunda pieza del expediente donde se concluye que la huella dactilar localizada sobre la superficie de un sobre de CANTV, localizado y colectado en el lugar de los hechos, corresponde al dedo de la mano izquierda del encausado Cesar Enrique Campins Rodríguez. Valorada y apreciada por este Tribunal constituido con asociados, como prueba en contra del procesado Cesar Enrique Campins Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el articulo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
De todos estos elementos de juicio analizados, comparados y valorados cuidadosamente queda plenamente demostrado y comprobado que fueron los indiciados Raúl Antonio Trejo Rojas y Cesar Enrique Campins Rodríguez, los sujetos que la madrugada del día Jueves 16-01-97, después de haber estado juntos ingiriendo licor en un Bar de esta ciudad; actuando sobre seguros ya que tenían en su poder las llaves de la Residencia del Doctor Rafael Ignacio Torres Alvarado, hoy occiso, penetraron a la misma sin su consentimiento, sorprendiéndole dormido, atándole las extremidades superiores, golpeándolo salvajemente con un objeto contundente hasta ocasionarle la muerte, tal como se evidencia del protocolo de la autopsia, cursante al folio 96 de la primera pieza del expediente, el cual señala:
CONCLUSIONES:
POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS.
FRACTURA DE CRÁNEO FRONTO PARIETAL Y BASE.
HEMORRAGIA CEREBRAL.
FRACTURA DE 10° ARCO COSTAL IZQUIERDO.
SIGNOS DE ESTRANGULAMIENTO.
Por la magnitud de las lesiones podemos apreciar claramente que las mismas fueron provocadas conjuntamente por los indiciados y utilizando mucha fuerza física, ya que la victima fue sorprendida y maniatada.
De las declaraciones de testigos se desprende que la noche del día 15-01-97 el indiciado Raúl Antonio Trejo Rojas sostuvo una discusión con el hoy occiso a las puertas de la residencia del mismo, marchándose en esa oportunidad con su acompañante Cesar Enrique Camping Rodríguez para luego en horas de la madrugada del día Jueves 16-01-97, portando las llaves de la residencia del Doctor Torres Alvarado, darle muerte a pesar de que este niega en sus declaraciones haber estado en la residencia del occiso y afirman que solo Raúl Antonio Trejo Rojas estuvo allí en horas de la noche del día miércoles 15-01-97; pero quedó plenamente demostrado con las declaraciones de testigos y con las experticias realizadas, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (Experticias relativas a huellas de calzados y huellas dactilares) que ambos indiciados estuvieron presentes, tomando parte en el lugar y hora de los hechos. Quedando incursos por consiguiente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Difiere esta sentenciadora ponente del criterio de la Complicidad Correspectiva funadamentada (sic) en el articulo 426 del Código Penal Venezolano, ya que dicho articulo señala: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causo, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
Y en este caso no existe incertidumbre o duda acerca de los autores del hecho ya que quedo plenamente demostrado que ambos indiciados participaron en los hechos y quedaron plenamente identificados.
CAPITULO CUARTO.
DE LAS PRUEBAS:
Abierto el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, la defensa de los procesados presento su correspondiente escrito de prueba, evacuadas como fueron estas no arrojaron resultados diferentes a los existentes en el sumario, por lo que las mismas surtan todos sus efectos de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
CAPITULO QUINTO.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Plenamente demostrado en Cuerpo del Delito, la autoría, Culpabilidad y Responsabilidad de los encausados, al (sic) sentencia es condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
PENALIDAD:

La pena aplicable a los procesados de autos RAUL ANTONIO TREJO ROJAS y CESAR ENRIQUE CAMPING RODRÍGUEZ, es la prevista en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, aplicada entre el limite inferior y el termino medio, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem; resultado en consecuencia DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Así se decide...”

De la anterior transcripción se desprende que, en el caso bajo revisión, el penado CESAR ENRIQUE CAMPINS RODRIGUEZ fue condenado por el suprimido Juzgado superior Primero en lo Penal, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 1999, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Ignacio Torres Alvarado.

Al penado CESAR ENRIQUE CAMPINS RODRIGUEZ, le fue aplicada la atenuante prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal y a la vez se le impuso la pena correspondiente al delito cometido rebajada entre el limite inferior y el termino medio.

Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado en el Código Penal derogado parcialmente, tenía asignada una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO; sin embargo, como ya se dijo, con motivo de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de Abril del 2005, la pena para el delito de Homicidio Calificado ahora tipificado en el artículo 406 numeral 1º, sufrió modificaciones en varios de sus ordinales, correspondiendo para el caso del numeral primero, una pena que oscila de QUINCE AÑOS A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, MODIFICÁNDOSE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE PRISIÓN.
Efectuadas las consideraciones anteriores, tenemos que la pena impuesta al penado es de Diecisiete (17) Años y Seis (6) meses de presidio, en virtud de las atenuantes consideradas (Ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal), fue graduada entre su límite inferior y su término medio, de conformidad con el encabezamiento del artículo 74 eiusdem, que dispone: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior”. Ahora bien, al aplicar el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, reformado, que dispone: “1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449. 450, 451, 456 y 458 de este Código”; la pena en su término medio será de Diecisiete (17) años y seis (6) meses; por lo que, la pena a aplicar, conforme al principio de proporcionalidad, y en aplicación del limite inferior queda en QUINCE (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) CON LUGAR el recurso de revisión ejercido a favor del penado ciudadano CESAR ENRIQUE CAMPINS RODRIGUEZ, contra la decisión publicada por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal, Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 1999, mediante la cual se le condenó por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado. 2) CORRIGE la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, que le fuere impuesta por el Juzgado Superior en lo Penal, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, prevista en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 37 y 74, ordinales 1° y 4°, eiusdem; en virtud de la revisión de la sentencia, según lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal, y los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese al penado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 17 días del mes de junio del año dos mil ocho. 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de la Sala Accidental de Apelación Presidente

Carlos Javier Mendoza


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Omar Fleitas Flores Clemencia Palencia García
Ponente

El Secretario.


Abg. Juan Valera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.


EXP N° 3332-07
OF/jm.-