REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Guanare, 17 de Junio de 2008.
Años 198° y 148°

PONENTE DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
N° 6
ASUNTO N ° 3375-08
IMPUTADO: RAMÍREZ QUINTERO RAFAEL ANTONIO.
VICTIMA (S): (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO POR ALEVOSÍA
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO VICTOR ABRAHÁN IGLESIAS ANTEQUERA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA: ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/03/2008 por el abogado, Víctor Abrahán Iglesias Antequera, Defensor Publico Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, Constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2006-002102 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 19/02/2008, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de Once (11) años y Ocho (8) de presión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración cometido con Alevosía, en perjuicio del niño ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

La presente causa fue remitida en fecha 13/03/2008 a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y recibida en esta Corte el día 25/03/2008 y dándosele entrada el 31/03/2008 signándola con el N° 3375-08. Se asigna la ponencia por distribución al Juez Abg. Carlos Javier Mendoza.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2008 se DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2008, por el Abogado, Víctor Abrahán Iglesias Antequera, defensor de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y se fijó a las Diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 06 de Junio de 2008, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que se resuelve en esta decisión, esta Corte de Apelaciones verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Defensor Público Abg. Víctor Abrahán Iglesias Antequera y del acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero previo traslado, y se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito. Abierto el acto, las partes expusieron sus alegatos de Ley, y concluido como fue, el Juez Presidente manifestó que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
“…en fecha 14/07/06 aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, el niño víctima en la presente causa (identidad omitida), venezolano, de dieciocho meses de edad, natural de Turen, Municipio Villa Bruzual del Estado portuguesa, no portador de cédula de identidad... se encontraba en compañía de los ciudadanos ARANGUREN AGÜERO MARIA ELENA, OLIVERA JUDITH JOSEFINA, PEREZ LINAREZ JESUS MARIA y GOMEZ TONA JEAN CARLOS JOSE. Cuando se encontraban frente a su residencia ubicada en el Barrio "Las tejas" calle 8, con callejón 3 casa sin número de Turen, Estado portuguesa, cuando una persona a bordo de un vehículo se aproximo y paso por el frente del mencionado lugar donde se encontraba el grupo de personas, simultáneamente a esta acción el copilo del referido vehículo, ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, sin mediar palabra alguna, saco un arma de fuego y la acciono en contra de los presentes, pero el arma no marchó en ese momento. El auto continuo su recorrido, y en vista de lo sucedido, se detiene en la esquina de la residencia donde ocurrieron los hechos y desciende del mismo el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, quien nuevamente accionó el arma de fuego efectuando varios disparos en contra del grupo de personas; siendo en esta oportunidad que el instrumento agresor si efectuó efectiva y eficazmente su función alcanzando la humanidad del niño, suficientemente identificado como victima en la presente causa, produciéndole como consecuencia esta acción cuatro (4) heridas, posteriormente el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO se regresa corriendo hacia el vehículo y huye del lugar".

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado, Víctor Abraham Iglesia Antequera, Defensor Público del Acusado RAMÍREZ QUINTERO RAFAEL ANTONIO, en escrito contentivo del recurso argumentó, entre otros, los siguientes razonamientos:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal fundo el presente recurso en los siguientes motivos:

1.- Falta de Motivación de la Sentencia

FUNDAMENTO DE HECHOS
El día lunes 18 de Enero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, a cargo del Abg. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-002102, seguida al acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad personal N° 10.141.944, quien reside en la Urbanización Tricentenaria, Manzana A 21, Casa N° 10, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público Víctor Abrahán Iglesias, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño (identidad omitida por orden de ley), el día del debate el Juez informó a las partes que en el presente expediente aparece como sujeto pasivo del delito precitado un niño, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todos los niños tienen el derecho a su honor, reputación y propia imagen…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO.
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó:
"considera esta representación fiscal que esta demostrado el delito con lo manifestado por el medico forense cuando nos dice que la victima que reviso de 18 meses de nacida presentaba una herida en el abdomen y el antebrazo izquierdo la herida del abdomen no penetro por tanto no intereso órganos vitales, y entre los puntos vitales esta la cabeza el tórax y el abdomen, el abdomen es una zona que posibilita el buscar ayuda para evitar la muerte. A pesar de que las lesiones son de mediana gravedad las lesiones pudieron producir la muerte si no se presta la atención inmediata, adminiculada con los testigos presénciales, con Maria Elena Aranguren, Jean Carlos Gómez y Jesús Linarez considera esta representación que los tres fueron contestes, y se tiene como cierto que fueron las personas que el 14 de julio estaba fuera de su casa y pasa el ciudadano RAFAEL RAMIREZ y da unos tiros, dando la vuelta posteriormente en donde dispara y hiere al niño, adminiculado esos datos es donde se demuestra que se produjo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en donde se señala a Ramírez Quintero como responsable del hecho. Lo dicho por el experto Edgar Alejos, que en efecto manifiesta que en esa fecha realiza Experticia en donde se evidencia una gasa con una sustancia que dio como resultado de naturaleza hematica de especie humana, después de los experto Jhon Gratt y Freddy Mendoza señalan que esas muestras fueron tomadas en el sitio del suceso, en donde salio victima el niño y quien acciono el arma fue el señor Ramírez Quintero, de los testigos de la defensa al ser testigos referenciales no son relevantes pues al dicho de la ciudadana Carmona Biannery, nos dice que fue a las once de la noche diciendo que estaba en la casa sin vehículo, Guillermina López, sargenta mayor de la comisaría de Turén se limito en su declaración como testigo referencial. Asimismo el ciudadano Porte nos manifiesta que, en principio que el vehiculo del señor Ramírez en principio estaba en el taller, pero luego paso por su casa dicho ciudadano en su vehículo como a las 8 de la noche con la familia, lo que crea una duda razonable, no se sabe a que hora se recogió el ciudadano. Considera que una persona responsable no sale a un pueblo a dar tiro sin pensar los daños que pueda ocasionar, por lo que considera que con todo lo alegado el ciudadano es el responsable del Delito de Homicidio en perjuicio del niño Yonaiker y apela a las máximas experiencia motivo por el cual solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado.
El acusado, tal como se señaló al inició de la presente Sentencia, se acogió al Precepto Constitucional y no quiso declarar al momento de imponerle del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Pena.
PETITORIO
Por tales motivos es que le solicito a Esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy (Sic) Admita el presente recurso de apelación y ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico con todas las garantías Constitucionales Promuevo el expediente Principal a los fines de que ustedes ciudadanos Magistrados verifique lo explanado en este recurso…”


El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano RAMÍREZ QUINTERO RAFAEL ANTONIO, en los siguientes términos:
(…)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados conforme a las reglas de la Sana Crítica quedó acreditado el siguiente hecho: "El día catorce de Julio de dos mil seis, aproximadamente entre las cuatro y cuatro y treinta de la tarde, el niño cuyo nombre se omite por orden de ley, se encontraba junto a un grupo de personas entre ellos los ciudadanos: ARANGUREN AGÜERO MARIA ELENA; OLlVERA JUDITH JOSEFINA; LlNAREZ PÉREZ JESUS MARIA; GOMEZ TONA, JEANCARLOS JOSE. Cuando se encontraban frente a una residencia ubicada en el Barrio las Tejas, calle 8, con callejón 3 casa sin numero de Turen, Estado Portuguesa, y una persona a bordo de un vehículo se aproximó y pasó por el frente del mencionado lugar donde se encontraba el grupo de personas, simultáneamente a esta acción el copiloto del referido vehículo, ciudadano: Rafael Antonio Ramírez Quintero, sin mediar palabra alguna, sacó un arma de fuego y la accionó en contra de los presentes, pero el arma no funcionó en ese momento. El auto continuó su recorrido, y en vista de lo sucedido, se detiene en la esquina de la residencia donde ocurrieron los hechos y desciende del mismo el ciudadano: Rafael Antonio Ramírez Quintero, quien nuevamente accionó el arma de fuego efectuando varios disparos en contra del grupo de personas; siendo en esta oportunidad que el instrumento agresor si efectuó efectiva y eficazmente su función alcanzando la humanidad del niño: cuyo nombre se omite por orden de ley, suficientemente identificado como victima de la presente causa, produciéndole como consecuencias de esta acción cuatro (4) heridas, posteriormente el ciudadano Rafael Antonio Ramírez Quintero se regresa corriendo hacia el vehículo y huye huir del lugar".

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem, perpetrado en perjuicio del niño identidad omitida por orden de ley).
El ilícito penal anteriormente citado debe escindirse o dividirse en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad debe realizarla este Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral, según su libre convicción conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración que desde el punto de vista sustantivo se debe determinar lo siguiente:
El homicidio intencional es la muerte de un individuo de la especie humana dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. De tal definición se deduce que hace falta en primer lugar la destrucción de una vida humana; la intención de matar (animus necandi); que la muerte sea el resultado; y que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Estando en Juicio el acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero por la el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y habiendo definido el tipo penal de homicidio corresponde analizar lo atinente al delito frustrado, en este sentido según Hernando Grisanti Aveledo es necesario determinar que existen dos momentos del iter crimines que el legislador ha previsto expresamente como punibles, constituyendo formas imperfectas de delito, a saber, la tentativa y la frustración o lo que denomina la doctrina como la tentativa inacabada o la tentativa propiamente dicha y la tentativa acabada refiriéndose a la frustración siendo está la forma imperfecta de delito que mas se acerca a la consumación del delito vale decir es el lugar mas próximo del iter criminis a la meta o culminación del delito. La frustración se caracteriza precisamente por el hecho de que el agente hace todo cuanto es necesario pero algo independiente de su persona hace que fracase el perfeccionamiento del delito.
Así las cosas tenemos que los elementos para la existencia de un delito frustrado serán:
1.- que el agente tenga la intención de consumar un delito.
2.-que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados, con la intención de perpetrar ese delito.
3.- el ha agente ha hecho todo lo necesario para consumar el delito, y sin embargo, no ha logrado tal consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad.
Ahora bien, "el delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto". (Exp. N° 04-0487 12 días del mes de agosto de 2005, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Magistrado Héctor Coronado). Siendo la calificante del homicidio en grado de frustración la alevosía, tenemos que considerar que como tal, que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño; igualmente se actúa con alevosía cuando se aprovecha que la víctima esta desprevenida. Este Tribunal considera que ha quedado demostrado el cuerpo del delito con la declaración del medico forense Luís Sarmiento quien practico el reconocimiento medico legal al niño víctima en la presente causa y determino la ubicación de las heridas y las cuales califico como de mediana gravedad, sin embargo a pregunta de este juzgador respondió que existen tres zonas vitales en un ser humano a saber la cavidad cefálica, la cavidad toráxico y la cavidad abdominal, así mismo respondió a otra pregunta que en caso de haberse perforado la cavidad abdominal al niño se le pudo haber causado la muerte dependiendo del órgano comprometido; así mismo quedo demostrado el cuerpo del delito con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho ciudadanos Maria Elena Aranguren Agüero, Jesús Maria Linarez y Jean Carlos José Gómez Tona quienes fueron contestes en narrar como ocurrieron los hechos donde resulto herido el niño víctima en la presente causa, declaraciones concatenadas con las testigos referenciales Biannelli Coromoto Carmona Mendoza y Guillermina del Carmen López Pérez quienes manifestaron su conocimiento sobre los hechos donde resulto herido el niño víctima en la presente causa. Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por orden de ley, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, en el referido delito.

PARTICIPACIÓN y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO

Determinado el cuerpo del delito corresponde determinar la participación y responsabilidad penal del acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero, la responsabilidad penal ha criterio del tribunal ha quedado demostrada con la declaración precisa y contundente por parte de los testigos presénciales, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA LINAREZ PEREZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, como la persona que efectuó los disparos con un arma de fuego y le causo las heridas al niño (identidad omitida), expresando en su declaración lo siguiente: "el día 14 de Julio del 2006, día viernes llegó ese que esta ahí (señalando al acusado) iba en el carro de él se paro un momentico y engatillo (sic) al ciudadano Jeancarlos Gómez como a un metro de distancia lo apunto los disparos como dos veces y el arma se le engatillo, él continuo su marcha y mi señora llega y dice Jesús ese es Ramirito, ese va a dar la vuelta me dice mi señora, y de repente se apareció por detrás de nosotros en una esquina, nosotros estábamos todos sentados afuera de la casa cuando de repente empieza a disparamos el señor (señalando al acusado), en eso me paro de la perezosa donde estaba yo sentado con mi nieto el niño, y una de las tantas balas que disparo alcanzo al niño, fueron muchos disparos, este se la de loco (señalando al acusado). A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: ¿En la segunda oportunidad, a que distancia accionó el arma? Contesto: cuando él (refiriéndose al acusado) pasa y se regresa a pie nos disparó como a cincuenta metros aproximadamente. ¿En cuantas oportunidades les disparo? Contesto: eran muchos disparos, yo salí corriendo con mi nieto, si no nos mata a todos ahí. ¿Qué hizo Rafael Ramírez cuando se bajo del carro? Contesto: él se bajo del carro que lo habla dejado más atrás y se vino a pie, hizo los disparos y salio corriendo hacia el carro hasta un primo mío lo vio, por cierto hasta piedra le tiraron. ¿Esta completamente seguro que era Rafael Ramírez Quintero? Contesto: mire doctora él era estoy completamente seguro, no es para involucrarlo pero él era no hay duda él era y la señora mía decía ese va a volver, va a dar la vuelta pero nosotros nunca pensamos que iba a volver, mi esposa si nos alerto. A preguntas de la defensa contesto: ¿Cuándo habla de la segunda oportunidad, donde para el carro? Contesto: él (refiriéndose al acusado) lo dejo en la esquina de donde se paro a disparar, el cargaba hasta chofer que no logramos saber quien era. ¿A que distancia dejo el carro? Contesto: él (refiriéndose al acusado) paso y lo dejo atrás como a setenta metros y se acerca hasta la esquina de donde nos efectúa los disparos. ¿Cómo sabe que se bajo del carro? Contesto: porque después que nos disparo el cuñao mío salio detrás de él tirándole piedras"; adminiculada ésta con el testimonio de la ciudadana MARIA ELENA ARANGUREN AGÜERO, quien de manera segura y categórica también reconoció y señalo al acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero como la persona que efectuó los disparos con un arma de fuego y le causo las heridas al niño (identidad omitida), expresando en su declaración lo siguiente: "el día 14 de julio de 2006, entre 4:00 y 4:30 de la tarde, día viernes, pasa un carro Fiat color oscuro en el cual andaba montado el señor Rafael Antonio Ramírez Quintero, le percuto la pistola a mi esposo que venia saliendo de la casa la cual no dispara se engatillo como quien dice, luego dio la vuelta y salio por el callejón de una residencia llamada isabelita y se para en la esquina comenzó a disparamos a la hoy occisa Judith Josefina, a Jean Carlos Gómez, a mi presencia y a mi sobrino (identidad omitida por orden de ley), el cual salio herido mi sobrino, en vista de haberlo herido salimos corriendo a pedir auxilio y venían los motorizados nos auxiliaron y le dijimos que había sido Ramírez Quintero quien nos había disparado. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ¿Desde donde dispara el acusado? Contesto: dentro del carro, la primera vez. ¿Por qué usted dice la primera vez? Contesto: porque el primero paso y percuto la pistola pero no se acciono en la cual el herido hubiese sido mi esposo. ¿Después de esa vez que ocurrió? Contesto: después dio la vuelta y dejo el carro en una residencia se bajo a pie hasta la esquina, en el cual dijo a disparar y salio herido mi sobrino (identidad omitida por orden de ley). ¿Como esta segura que el que efectuó los disparos fue Rafael Ramírez Quintero? Contesto: yo lo vi, además lo conozco de antes porque había tenido un problema anteriormente con mi suegra. ¿Qué pasa después? Contesto: después que él (señalando al acusado) dispara varias veces y sale herido mi sobrino, él se devuelve corriendo y vecinos lo carrerearon a piedra. A preguntas del Juez ¿Usted vio que persona descendió de ese vehiculo y efectuó los disparos? Contesto: si, él (señalando al acusado)."; concatenada con la declaración de JEANCARLOS JOSE GOMEZ TONA quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado Rafael Antonio Ramiro Quintero como la persona que efectuó los disparos con un arma de fuego y le causo las heridas al niño (identidad omitida), expresando en su declaración lo siguiente: ""yo estaba ahí trabajando, paso el señor (señalando al acusado) en un carro negro me apunto con una pistola me detono pero menos mal que no le detono el arma porque sino el muerto hubiese sido yo, de ahí dio la vuelta se metió en un callejón y se vino a pie, hizo los disparos ahí fue donde le pego al carajito, después vimos al carajito que estaba sangrando, lo llevamos al hospital, llegaron los policías y los policías lo habían visto que él había pasado con el carro, de ahí llevaron al niño al hospital. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ¿Usted logro ver de donde salio Ramírez Quintero, después que pasa con el carro? Contesto: él dejo el carro en una esquina y estaba disparando medio metido en una pared. ¿Como se entera que el niño (identidad omitida por orden de ley) estaba herido? Contesto: cuando salimos corriendo, el señor Jesús se metió por la puerta y vimos que estaba sangrando. ¿Qué hizo Rafael Ramírez Quintero, después que les efectúa varios disparos? Contesto: el agarro y salio corriendo se metió en su carro y se fue pal coño pa que no lo agarraran. ¿Qué hora era? Contesto: como entre las cuatro y cinco de la tarde. ¿Porque el señor Ramírez salio corriendo? Contesto: él hizo los disparos y se fue pal coño. A pregunta de la defensa ¿Recuerda en donde salio herido el niño? en el brazo y en el estomago. A preguntas del Juez ¿cuántas personas salen heridos después que le efectúan los disparos? el puro niño (identidad omitida por orden de ley), tenia dieciocho meses de nacido cuando eso aproximadamente. ¿Quién le efectuó los disparos? Contesto: el señor Ramírez Quintero."; con los testimonio de las ciudadanas BIANNELLI COROMOTO CARMONA MENDOZA, quien como testigo referencial corrobora la versión aportada por los testigos presénciales y quien en su exposición señala entre otras cosas lo siguiente: "El día 14 aproximadamente a las ocho de la noche, me traslade para el hospital porque había un problema con los funcionarios, cuando llegue al sitio estaba una señora discutiendo con el funcionario que estaba de servicio, donde ella alegaba que un funcionario policial de Turén le había dado un tiro a un sobrino de ella y que el funcionario andaba a bordo de un vehículo de color negro... entre a la Sala de Emergencia donde hable con la abuela del niño y me indicó que presuntamente había sido en funcionario Ramírez Rafael. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ¿una vez en el sitio conversa con la señora olivera, la abuela del niño y ella que le manifestó? Contesto: ella dice que quien le dio el tiro al niño fue el funcionario que era de nombre Rafael Ramírez. A preguntas del Juez ¿Cuando llega al hospital que problema había? Contesto: la señora que estaba allí estaba diciendo vulgaridades, manifiesta que un funcionario le había dado un tiro al niño. ¿Cuando llega al hospital que problema había? Contesto: la señora que estaba allí estaba diciendo vulgaridades, manifiesta que un funcionario le había dado un tiro al niño. ¿Logro usted identificar a ese funcionario? Contesto: no. ¿Como supo que era el funcionario? Contesto: me lo dijo la abuela. ¿Que le dijo la abuela? Contesto: que o Rafael Ramírez era el causante de los disparos que recibió el niño. ¿Logro usted identificar quien recibió los tiros? Contesto: si yo vi al niño, que estaba cubierto con una cobijita, estaba herido. ¿Qué más indago usted sobre los hechos?, adminiculada a la declaración de GUILLERMINA DEL CARMEN LOPEZ PEREZ quien como testigo referencial corrobora la versión aportada por los testigos presénciales y quien en su exposición señala entre otras cosas lo siguiente: "el día 14 de Julio de 2006 a eso de las 5:26 de la tarde ingreso al Hospital de Turen un año del cual me fue llevada la novedad porque estaba de jefe de los servicios, el niño ingreso al hospital de Turen y después al hospital de Acarigua…… A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ¿Aparte de cumplir con su función, que sabe usted de lo acontecido? Contesto: lo que me dijo el agente del hospital, que hubo un tiroteo donde salio herido un niño en el abdomen. ¿Dijo que hubo un tiroteo donde salio herido un niño? Contesto: el abuelo del niño grito desde afuera del comando que a su bebe lo había herido un funcionario. ¿Le dijo que funcionario había sido? Contesto: decía que un funcionario de apellido Ramírez. A preguntas del Juez ¿De que fue exactamente lo que se entero al día siguiente? Contesto: que era Ramírez el que estuvo trabajando allá en Turén, Ramírez Rafael, que supuestamente había efectuado los tiros. ¿Donde resulto herido el niño y como obtuvo usted el conocimiento sobre ese hecho? Contesto: por los comentarios que hicieron los familiares del niño..."., con tales testimonios emanados de los testigos presénciales del hecho así como de los testigos referenciales se evidencia que el hecho ocurrió el día 14 de Julio de 2006, en horas de la tarde y que pudieron percibir claramente que el acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero utilizando un Arma de Fuego, a bordo de un vehículo se aproximó y pasó por el frente de donde se encontraba un grupo de personas, sin mediar palabra alguna, y accionó la referida arma en contra de los presentes, pero el arma no funcionó en ese momento, continuó su recorrido, y en vista de lo sucedido, se detiene y desciende del mismo el acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero, quien nuevamente accionó el arma de fuego efectuando varios disparos en contra del grupo de personas; siendo en esta oportunidad que uno de los disparos realizados alcanzo la humanidad del niño cuyo nombre se omite por orden de ley, produciéndole como consecuencias de esta acción, cuatro (4) heridas, posteriormente el ciudadano Rafael Antonio Ramírez Quintero se regresa corriendo hacia el vehículo y huye del lugar, concatenados a éstos medios probatorios la testimonial del Experto ciudadano FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, quién en su carácter de investigador practicara la Inspección Técnica del sitio del Suceso y el reconocimiento técnico a un proyectil parcialmente deformado así como a un segmento metálico que formaba parte del cuerpo de una bala, manifestando en su declaración entre otras cosas lo siguiente: "el día 26 de Julio practique reconocimiento técnico a un proyectil metálico parcialmente deformado con blindaje de aspecto cobrizo y núcleo de color gris, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, presentó huellas de campo y estría que fueron copiadas por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo; también le practique reconocimiento a un segmento de metálico desformado, como conclusión el proyectil mencionado normalmente forma parte del cuerpo de una bala, la misma es utilizada para alimentar las armas de fuego, las cuales al salir de la boca del cañón pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de sus impactos producidos de forma rasante o perforante. El segmento de metal referido, tiene su uso específico, quedando a criterio del usuario el uso que se le de. La Fiscal no formulo preguntas. La defensa pregunto de la siguiente manera ¿ a que se refiere las estrías? Contesto: las estrías las da el ánima del cañón del arma de fuego que son copiadas en el proyectil al ser disparado. ¿Puede detectar el tipo de bala? Contesto: no, eso lo hace un experto en balística. ¿Usted sabe sin eso lo hicieron en balística? Contesto: desconozco. Seguidamente expuso el funcionario en relación al contenido de la inspección N° 1896 quien manifestó: esa inspección se hace para dejar constancia del sitio del suceso y verificar si existen elementos de interés criminalísticos, en este caso la inspección se llevo a cabo en el barrio las tejas, calle 8 con callejón 3, casa sin numero de Turen Estado Portuguesa. La Fiscal no formulo preguntas. La defensa pregunto de la siguiente manera: ¿Qué se colecto en el sitio del suceso? Contesto: se colecto sustancia de color pardo rojizo la cual fue rotulado con la letra "A", dentro de la residencia a ciento cinco milímetros y hacia la pared lateral izquierda se ubico un proyectil blindado parcialmente desformado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala y a una distancia de diez metros desde la puerta de entrada se localiza un segmento de blindaje, que formaba parte del cuerpo de una bala que fue el segmento al que le practique el reconocimiento técnico. El Juez interroga de la siguiente manera ¿en que lugar exactamente fue ubicado el proyectil? Contesto: como en el porche de la casa. ¿Al frente de la casa donde se practico la inspección que se encuentra? Contesto: hay una calle donde circulan vehículos, adminiculada con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JHON WILLIAN GRANT VASQUEZ, quien igualmente practico la inspección al sitio del suceso y expuso: "se fijo la inspección al sitio del suceso el14 de julio de 2006, en el Barrio Las Tejas, Calle 8 con Callejón 3, Casa sin número de Turén Estado Portuguesa, donde se puede constatar residencias de diferentes modelos, tipos de estructuras tamaños y modelos, donde se avista una residencia sin número con una cerca perimetral constituida por paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, con orificios de forma cuadrada denominados colmenas a los lados, pintada de color verde, con una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color negro que presenta un orificio causado por el paso de objetos de igualo mayor cohesión molecular, también se observo en la pared del lado derecho de la mencionada cerca un impacto causado por el choque de un objeto de menor cohesión molecular, se ubico un segundo impacto causado por el choque de un objeto de menor cohesión molecular en el borde de la pared del lado derecho, vista del observador, ubicado a 160 centímetros al nivel del piso, en el sitio del suceso también se colecto con un segmento de gasa por el método de macerado una sustancia de color pardo rojizo la cual se rotulo con la letra "A", un proyectil blindado parcialmente deformado que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, a diez metros de la puerta de entrada se localiza un segmento de blindaje que formaba parte del cuerpo de una bala". Seguidamente la Defensa preguntó de la siguiente manera; ¿Donde practicaron esa inspección? Contestó: calle 3 callejón 8, barrio las tejas. Otra: ¿Qué se colecto en el sitio del suceso? Contestó: se colecto una sustancia hematica de color pardo rojizo adherida a la puerta principal, en forma descendente caída libre y un trozo de plomo parcialmente deformado aparentemente proyectil. Otra: En que lugar encontró el proyectil? Contestó: En la entrada principal como 40 centímetros, en el piso. Otra: ¿Esa puerta como es? metálica con pared alrededor, bloque de colmena. Otra: ¿Usted tiene conocimiento como se logró deformar el proyectil? Contestó: Se deforma por un impacto en la pared, se localizó un impacto en la puerta y dos en la pared. Otra: ¿A que hora fijaron la inspección? Contestó: aproximadamente a la nueve y cuarenta de la noche. Otra: ¿Con quien se encontraba? Contestó: con el detective Freddy Mendoza. A preguntas del Juez; ¿Los impactos a los que hace referencia en su declaración fueron ubicados en la parte externa (fachada) o interna de la vivienda? Contestó: Fueron ubicados dos impactos en la pared y uno en la puerta del frente de la casa, es decir en la fachada. Otra: ¿En que lugar obtiene la muestra de la sustancia hematica de color pardo rojizo? Contestó: Esa sustancia se encontraba en forma de caída y fue obtenida en la puerta. Otra: ¿A que altura de la puerta fue ubicado el impacto? Contestó: A la mitad de la puerta. Otra: ¿Dónde se encontraba la sustancia de color pardo rojizo? Contestó: Desde el impacto hacia abajo. Otra: ¿A que altura se encontraban los otros dos impactos? Contestó: Al mismo nivel de la puerta, hacia el lado derecho. Otra: ¿Ese impacto que esta en la puerta de metal tenia orifico? Contestó: Si tenía orificio. Otra: ¿El proyectil deformado donde se ubicó? Contestó: Como a 40 centímetros de la puerta. Otra: ¿Qué se ubica frente a la vivienda? Contesto: Una calle asfaltada, eso queda en una esquina y por ahí circulan los vehículos; corroborándose con los testimonios de los funcionarios, las circunstancias señaladas por los testigos presénciales que se efectuaron varios disparos en el sitio donde se encontraban reunidos y donde salio herido el niño, aunado a la declaración del experto EDGAR ALEXANDER ALEJO YEPEZ quien le practico la experticia hematológica a la sustancia color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso donde únicamente resulto herido el niño cuyo nombre se omite por orden de ley, y en su testimonio el experto señalo: "el material recibido para el análisis consiste en un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectadas mediante técnicas de maceración en el sitio del suceso, debidamente rotuladas con la letra A, y luego de ser sometidas al análisis correspondiente se concluye que la muestra en de naturaleza hemática y de la especie humana. A preguntas formuladas por la Fiscal, ¿Considera usted que ese medio de prueba puede determinar a quien le pertenece la sangre? Contestó: No podíamos determinar el grupo sanguíneo ya que no contamos con los reactivos, pero en si varias personas podemos tener el mismo grupo de sangre, ya que para poder determinar a quien pertenece el grupo sanguíneo hace falta la prueba del ADN. A pregunta de la Defensa, ¿Debo entender que no contaban con los reactivos, y que varias personas pueden tener el mismo tipo sanguíneo? Contestó: Si, en este caso no tiene la prueba de ADN".

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera este Juzgador que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, se requiere no sólo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las , reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, desprovisto de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Juzgador llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, con las declaraciones de las testigos presénciales del hecho ciudadanos JESUS MARIA LINAREZ PEREZ, MARIA ELENA ARANGUREN AGÜERO y JEANCARLOS JOSE GOMEZ TONA, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, con cuyas declaraciones quedó demostrado que el acusado el día 14 de Julio de 2006 entre las cuatro y cuatro y treinta de tarde con la intención de matar acciono su arma de fuego en varias oportunidades alcanzando a herir al niño cuyo nombre se omite por razones de ley, por lo que la acción dolosa del acusado quedo plenamente demostrado con el dicho de los testigos presénciales que además fueron contestes en señalar que el acusado el día de los hechos a bordo de un vehículo del lado de acompañante (copiloto) paso frente al grupo de personas donde se encontraba el niño (identidad omitida) y trato de realizar disparos no accionándose el arma de fuego en ese momento, posteriormente a esta acción en la esquina desciende el acusado del vehículo y continua efectuando disparos donde sale herido en el abdomen y brazo izquierdo el niño, por lo que sin lugar a dudas la acción del acusado era de causar la muerte, por lo que ha criterio de este Juzgador ha quedado así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y que se encuentra también plenamente demostrado, toda vez que el acusado actuó con la intención de matar y por causas independientes a su voluntad esta acción no se consumo, y en esa acción quedó demostrado que el acusado actuó sobre seguro ya que en una primera oportunidad el arma no se le acciono y se regreso para cometer el hecho, aunado a que no afronto riesgo alguno toda vez que las personas que se encontraban reunidas frente a la residencia donde ocurren los hechos no tuvieron la mínima posibilidad de defenderse de la agresión por parte del acusado; ni tampoco se dio al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse toda vez que la víctima resulto ser el niño cuyo nombre se omite por orden de ley.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño (identidad omitida por orden de ley), por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:
El delito por el que se condena al acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, es por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño (identidad omitida por orden de ley). El delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años. Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eiusdem, la pena se establece en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y sopesando la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4° del Artículo 74 Ibídem, por cuanto no consta en autos que el acusado RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO, registre Antecedentes Penales, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente queda la pena aplicable en su termino medio es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto el Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º es en grado de frustración se debe aplicar la rebaja de la tercera parte de la pena aplicable como lo establece el artículo 82 del Código Penal, por lo que en definitiva la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal a saber 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

Por su parte la Fiscal Séptima del Ministerio Público de Acarigua, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que el principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fallo 308 del 01 de septiembre de 2004), se advierte que “la sentencia debe considerarse como un todo, y lo que se requiere es que efectivamente se realice el análisis y la comparación de los elementos probatorios”. Es por ello que, a los fines de revisar las denuncias esgrimidas por el recurrente, este Tribunal de Alzada se adhiere al criterio antes explanado, a los fines de realizar la labor jurisdiccional requerida por quien apela, pero sin escindir el fallo impugnado. Lo contrario equivaldría al ejercicio de la función jurisdiccional mediatizada en desmedro de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela judicial efectiva, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Al respecto, es conveniente advertir, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, “éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”. (Sala de Casación Penal causa 03-0315, decisión de fecha 04.12.2003). Y esa diafanidad no sólo constituye obligación del órgano jurisdiccional, sino también de las partes al plantear sus peticiones, de manera que estas se basten a sí mismas.

Del recurso ejercido se determina que se contrae el artículo 452 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente, alega la falta de motivación del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº2, de fecha 19 de Febrero del Dos Mil Ocho, con base en las siguientes razones:

“…Como he venido apuntando desde un principio de la presente apelación causa gran extrañeza a la defensa que se le haya dado solamente el valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos quienes eran familiar de la victima sin tomar en consideración que estos jamás se le pueden considerar como si existieran varios elementos de convicción ya que todos son familiares y por tales circunstancias estas personas hacen solamente un solo elemento de convicción y todos se encontraban declarando en condición de representante de la victima en este caso el niño El acusado, tal como se señaló al inició de la presente Sentencia, se acogió al Precepto Constitucional y no quiso declarar al momento de imponerle del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado, cursiva y negrita de esta Corte)


Respecto a esta denuncia formulada por el recurrente, infiere esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal establece la regulación del régimen probatorio aplicable en el proceso penal, por cuanto los testigos promovidos por el Ministerio Publico son familiares inmediatos de la víctima, tomando en cuenta de que los ciudadanos JESUS MARIA LINAREZ PEREZ, MARIA ELENA ARANGUREN AGÜERO, JEANCARLOS JOSE GOMEZ TONA, son agraviados del delito y por otra, los mismos son testigos presénciales de tal hecho delictivo (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA) imputado al acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, en virtud de ello la valoración probatoria del testimonio de familiares o allegados, conlleva a citar la jurisprudencia de la sentencia N° 986 de la Sala de Casación Penal del 11 de Marzo del año 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C020496. Transcrita, de la obra Jurídica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 3, Año IV, Marzo 2003, autor Dr. Oscar Pierre Tapia.

“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

En tal sentido, es menester acotar, que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio Procesal Penal de la Finalidad del Proceso, que de no valorarse, hoy día, tales declaraciones violaría el referido principio Procesal, por cuanto el contenido de dicho artículo encierra el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho, ya que a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, así mismo, violentaría el principio de la valoración probatoria contenida en el artículo 22 ejusdem.

De igual manera, observa la Corte que de la lectura del fallo impugnado se aprecia que la recurrida estimó como circunstancia objeto del proceso los siguientes medios probatorios:

De la declaración de los ciudadanos JESUS MARIA LINAREZ PEREZ, MARIA ELENA ARANGUREN AGÜERO, JEANCARLOS JOSE GOMEZ TONA, siendo sustentado los testimonios de los testigos presénciales de los hechos con el testimonio de la testigo referencial ciudadana BIANNELLI COROMOTO CARMONA MENDOZA, quienes expusieron lo siguiente:

JESUS MARIA LINAREZ PEREZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, como la persona que efectuó los disparos con un arma de fuego y le causo las heridas al niño (identidad omitida), expresando en su declaración lo siguiente: "el día 14 de Julio del 2006, día viernes llegó ese que esta ahí (señalando al acusado) iba en el carro de él se paro un momentico y engatillo (sic) al ciudadano Jeancarlos Gómez como a un metro de distancia lo apunto los disparos como dos veces y el arma se le engatillo, él continuo su marcha y mi señora llega y dice Jesús ese es Ramirito, ese va a dar la vuelta me dice mi señora, y de repente se apareció por detrás de nosotros en una esquina, nosotros estábamos todos sentados afuera de la casa cuando de repente empieza a disparamos el señor (señalando al acusado), en eso me paro de la perezosa donde estaba yo sentado con mi nieto el niño, y una de las tantas balas que disparo alcanzo al niño, fueron muchos disparos, este se la de loco (señalando al acusado)”; adminiculada ésta con el testimonio de la ciudadana MARIA ELENA ARANGUREN AGÜERO, quien de manera segura y categórica también reconoció y señalo al acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero como la persona que efectuó los disparos con un arma de fuego y le causo las heridas al niño (identidad omitida), expresando en su declaración lo siguiente: "el día 14 de julio de 2006, entre 4:00 y 4:30 de la tarde, día viernes, pasa un carro Fiat color oscuro en el cual andaba montado el señor Rafael Antonio Ramírez Quintero, le percuto la pistola a mi esposo que venia saliendo de la casa la cual no dispara se engatillo como quien dice, luego dio la vuelta y salio por el callejón de una residencia llamada isabelita y se para en la esquina comenzó a disparamos a la hoy occisa Judith Josefina, a Jean Carlos Gómez, a mi presencia y a mi sobrino (identidad omitida por orden de ley), el cual salio herido mi sobrino, en vista de haberlo herido salimos corriendo a pedir auxilio y venían los motorizados nos auxiliaron y le dijimos que había sido Ramírez Quintero quien nos había disparado”; concatenada con la declaración de JEANCARLOS JOSE GOMEZ TONA quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado Rafael Antonio Ramiro Quintero como la persona que efectuó los disparos con un arma de fuego y le causo las heridas al niño (identidad omitida), expresando en su declaración lo siguiente: "yo estaba ahí trabajando, paso el señor (señalando al acusado) en un carro negro me apunto con una pistola me detono pero menos mal que no le detono el arma porque sino el muerto hubiese sido yo, de ahí dio la vuelta se metió en un callejón y se vino a pie, hizo los disparos ahí fue donde le pego al carajito, después vimos al carajito que estaba sangrando, lo llevamos al hospital, llegaron los policías y los policías lo habían visto que él había pasado con el carro, de ahí llevaron al niño al hospita” ; con los testimonio de las ciudadanas BIANNELLI COROMOTO CARMONA MENDOZA, quien como testigo referencial corrobora la versión aportada por los testigos presénciales y quien en su exposición señala entre otras cosas lo siguiente: "El día 14 aproximadamente a las ocho de la noche, me traslade para el hospital porque había un problema con los funcionarios, cuando llegue al sitio estaba una señora discutiendo con el funcionario que estaba de servicio, donde ella alegaba que un funcionario policial de Turén le había dado un tiro a un sobrino de ella y que el funcionario andaba a bordo de un vehículo de color negro... entre a la Sala de Emergencia donde hable con la abuela del niño y me indicó que presuntamente había sido en funcionario Ramírez Rafael”, adminiculada a la declaración de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN LOPEZ PEREZ quien como testigo referencial corrobora la versión aportada por los testigos presénciales y quien en su exposición señala entre otras cosas lo siguiente: "el día 14 de Julio de 2006 a eso de las 5:26 de la tarde ingreso al Hospital de Turen un año del cual me fue llevada la novedad porque estaba de jefe de los servicios, el niño ingreso al hospital de Turen y después al hospital de Acarigua”.., con tales testimonios emanados de los testigos presénciales del hecho así como de los testigos referenciales se evidencia que el hecho ocurrió el día 14 de Julio de 2006, en horas de la tarde y que pudieron percibir claramente que el acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero utilizando un Arma de Fuego, a bordo de un vehículo se aproximó y pasó por el frente de donde se encontraba un grupo de personas, sin mediar palabra alguna, y accionó la referida arma en contra de los presentes, pero el arma no funcionó en ese momento, continuó su recorrido, y en vista de lo sucedido, se detiene y desciende del mismo el acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero, quien nuevamente accionó el arma de fuego efectuando varios disparos en contra del grupo de personas; siendo en esta oportunidad que uno de los disparos realizados alcanzo la humanidad del niño cuyo nombre se omite por orden de ley, produciéndole como consecuencias de esta acción, cuatro (4) heridas, posteriormente el ciudadano Rafael Antonio Ramírez Quintero se regresa corriendo hacia el vehículo y huye del lugar.


De igual manera concatenados a éstos medios probatorios la testimonial del Experto ciudadano FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, quién en su carácter de investigador practicara la Inspección Técnica del sitio del Suceso y el reconocimiento técnico a un proyectil parcialmente deformado así como a un segmento metálico que formaba parte del cuerpo de una bala, manifestando en su declaración entre otras cosas lo siguiente:

"el día 26 de Julio practique reconocimiento técnico a un proyectil metálico parcialmente deformado con blindaje de aspecto cobrizo y núcleo de color gris, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, presentó huellas de campo y estría que fueron copiadas por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo; también le practique reconocimiento a un segmento de metálico desformado, como conclusión el proyectil mencionado normalmente forma parte del cuerpo de una bala, la misma es utilizada para alimentar las armas de fuego, las cuales al salir de la boca del cañón pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de sus impactos producidos de forma rasante o perforante. El segmento de metal referido, tiene su uso específico, quedando a criterio del usuario el uso que se le de”.

De la Declaración del funcionario JHON WILLIAN GRANT VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien elaboro Inspección Técnica Nº 1896, de fecha 14/07/2006, cursante al folio seis (06) de la primera pieza y al afecto expuso:

"se fijo la inspección al sitio del suceso el14 de julio de 2006, en el Barrio Las Tejas, Calle 8 con Callejón 3, Casa sin número de Turén Estado Portuguesa, donde se puede constatar residencias de diferentes modelos, tipos de estructuras tamaños y modelos, donde se avista una residencia sin número con una cerca perimetral constituida por paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, con orificios de forma cuadrada denominados colmenas a los lados, pintada de color verde, con una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color negro que presenta un orificio causado por el paso de objetos de igualo mayor cohesión molecular, también se observo en la pared del lado derecho de la mencionada cerca un impacto causado por el choque de un objeto de menor cohesión molecular, se ubico un segundo impacto causado por el choque de un objeto de menor cohesión molecular en el borde de la pared del lado derecho, vista del observador, ubicado a 160 centímetros al nivel del piso, en el sitio del suceso también se colecto con un segmento de gasa por el método de macerado una sustancia de color pardo rojizo la cual se rotulo con la letra "A", un proyectil blindado parcialmente deformado que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, a diez metros de la puerta de entrada se localiza un segmento de blindaje que formaba parte del cuerpo de una bala".

Determinando con dicha experticia según la recurrida lo siguiente:

1. La existencia del lugar del suceso.
2. Las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el sitio, entre ellas se recolecto una sustancia de color pardo rojizo, la cual fue rotulado como muestra “A”, un proyectil blindado parcialmente deformado y segmento de blindaje que formaba parte del cuerpo de una bala.

De la Declaración del funcionario LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, Medico Forense, quien efectuó examen medico legal Nº 9700-16-1202, practicado a la victima cuyo nombre se omite por orden de ley de fecha 18-07-2006 y al afecto expuso:
“…Se apreciaron cuatro heridas orifícales, dos de ellas de uno por cinco centímetros de diámetro en el abdomen izquierdo correspondiente a la entrada y a la salida de un proyectil disparado por arma de fuego y las otras dos de un centímetro de diámetro localizadas en la parte del dorso y cara interna del tercio medio del antebrazo izquierdo correspondiente a la entrada y a la salida de un proyectil disparado por arma de fuego, quiero explicar detalladamente el contenido del informe, cuando hablo de las orificiales corresponde a la entrada de proyectil disparado por arma de fuego, en vista en que no intereso órganos internos de vital importancia se le atribuye un carácter de mediana gravedad , no eran lesiones leves tampoco eran lesiones graves, de un tiempo de curación de promedio de dieciocho días, y treinta días considerando la actividad u ocupaciones a pesar de ser niño se le toma eso en consideración, este niño recibió atención intrahospitalaria, es decir fue atendido en centro hospitalario, lesiones que para el momento de su valoración no produjo trastornos de funciones, en conclusión son lesiones de mediana gravedad…”

Así las cosas, el Juez A quo, determino con los testimonios de testigos presénciales, testigo referencial, y los expertos antes citados lo siguiente:

“…De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera este Juzgador que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, se requiere no sólo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las , reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, desprovisto de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Juzgador llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, con las declaraciones de las testigos presénciales del hecho ciudadanos JESUS MARIA LINAREZ PEREZ, MARIA ELENA ARANGUREN AGÜERO y JEANCARLOS JOSE GOMEZ TONA, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, con cuyas declaraciones quedó demostrado que el acusado el día 14 de Julio de 2006 entre las cuatro y cuatro y treinta de tarde con la intención de matar acciono su arma de fuego en varias oportunidades alcanzando a herir al niño cuyo nombre se omite por razones de ley, por lo que la acción dolosa del acusado quedo plenamente demostrado con el dicho de los testigos presénciales que además fueron contestes en señalar que el acusado el día de los hechos a bordo de un vehículo del lado de acompañante (copiloto) paso frente al grupo de personas donde se encontraba el niño (identidad omitida) y trato de realizar disparos no accionándose el arma de fuego en ese momento, posteriormente a esta acción en la esquina desciende el acusado del vehículo y continua efectuando disparos donde sale herido en el abdomen y brazo izquierdo el niño, por lo que sin lugar a dudas la acción del acusado era de causar la muerte, por lo que ha criterio de este Juzgador ha quedado así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y que se encuentra también plenamente demostrado, toda vez que el acusado actuó con la intención de matar y por causas independientes a su voluntad esta acción no se consumo, y en esa acción quedó demostrado que el acusado actuó sobre seguro ya que en una primera oportunidad el arma no se le acciono y se regreso para cometer el hecho, aunado a que no afronto riesgo alguno toda vez que las personas que se encontraban reunidas frente a la residencia donde ocurren los hechos no tuvieron la mínima posibilidad de defenderse de la agresión por parte del acusado; ni tampoco se dio al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse toda vez que la víctima resulto ser el niño cuyo nombre se omite por orden de ley.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, plenamente identificado, participó como autor y es responsable penal mente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño (identidad omitida por orden de ley), existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con las lesiones causadas al niño unas de las cuales fue ocasionada en una zona vital en un ser humano a saber el , abdomen; y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte, lo cual por causa independiente a su voluntad no se consumo, huyendo posteriormente del lugar, reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que el acusado tal como lo señalan los testigos presénciales en la primera oportunidad el arma no se le acciono y posteriormente a esta circunstancia desciende del vehículo y se dirige nuevamente hasta el grupo efectuando varios disparos donde logró herir al niño cuyo nombre se omite por orden de ley, entre ellas "cuatro heridas orificiales, dos de ellas de uno por cinco centímetros de diámetro en el abdomen izquierdo correspondiente a la entrada y salida de un proyectil disparado por arma de fuego y las otras dos de un centímetro de diámetro localizadas en la parte del dorso y cara interna del tercio medio del antebrazo izquierdo, correspondiente a la entrada y salida de un proyectil disparado por arma de fuego" (Según el Dr. Luís Sarmiento).…”

En virtud de lo antes mencionado, esta Corte precisa que el sistema probatorio está regido, entre otros, por el principio de libertad de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 198, así como, su valoración debe darse conforme al sistema de la sana crítica, determinado en el artículo 22 eiusdem, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Las únicas restricciones en materia probatoria, son las delimitadas en el referido texto adjetivo penal, en su artículo 222 y subsiguientes, entre cuyo elenco no figura de manera alguna la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio. La aplicación supletoria de otro cuerpo legislativo, está subordinada a la existencia de un vacío o laguna en la legislación aplicable preferentemente y tal como se determinó, el Código Orgánico Procesal Penal, tiene regulación expresa y precisa sobre la materia, motivo por el cual, resulta absolutamente inviable e improcedente lo invocado por la recurrente, en contraposición al sistema libre de la sana crítica dispuesto para el proceso penal.

Por todo lo antes, mencionado tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 481 en Sentencia de fecha 06/08/07, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, lo cual expresa lo siguiente:

“…En el proceso penal vigente no existe la inhabilidad de los familiares de la victima para rendir testimonio…”

De esta forma, considera la Corte de Apelaciones que el Juez de Primera Instancia dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. De manera que el ejercicio analítico y valorativo realizado por el Juez a quo para apreciar las declaraciones de los testigos no merece ser censurado en apelación, ya que no incurrió en el vicio de haber incumplido o violado los presupuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. Por otra parte, del análisis de la sentencia se observa además que el A-quo determina de una manera precisa las circunstancias de hecho que consideró acreditadas para deducir de ellas las razones que le llevaron a considerar que en el caso en estudio se cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem, perpetrado en perjuicio del niño identidad omitida por orden de ley, así como también que surgieron plurales y contundentes elementos de convicción que le permitieron inferir que el acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO fue más allá de toda duda razonable el autor de dicho delito, es decir, realizó el A quo la exposición concisa de los hechos y del derecho aplicable, por cuanto efectivamente del análisis de las deposiciones tanto de los testigos como de los funcionarios que actuaron en la investigación logró determinar claramente los antes nombrados extremos a establecer (delito y autor) por lo cual arriba a la conclusión esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo afirmado por la Defensa, no existe en el fallo recurrido el vicio que le atribuye.

Así las cosas, visto el análisis y valoración realizado por el Tribunal a quo a las probanzas practicadas en el Juicio Oral y Público, considera esta Corte que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el mencionado Tribunal sí cumplió con los parámetros de motivación de la sentencia en los términos requeridos por el legislador y descritos en la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, el análisis y comparación de las pruebas para su valoración para dar por establecidos tanto el delito como las circunstancias de su comisión, la autoría y la responsabilidad penal correspondiente. En efecto, es oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 656 en Sentencia de fecha 15-11-05, con ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol lo cual expresa lo siguiente:

“…que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa lo hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”

También cabe destacar la decisión de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 143 en Sentencia de fecha 06/03/01, con ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol lo cual expresa lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 408 del Código Penal. En su primer ordinal dispone textualmente que: “Artículo 408: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.” En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto. Vemos pues como en el presente caso al calificar los hechos comprobados como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, debemos aplicar el término medio entre 15 y 25 años de presidio, lo que arroja una media de 20 años de presidio, siendo esta la pena aplicable al imputado, en lugar de la aplicada por el tribunal a quo, la cual queda rectificada. En consecuencia, la pena que debe imponerse al imputado HILDO RAFAEL VALDIVIEZO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado es de 20 años de presidio. Así se decide.

En base a estas consideraciones es por lo que esta Corte de Apelaciones arriba a la inequívoca conclusión de que al recurso interpuesto por el Abg. Víctor Abrahán Iglesias, obrando como Defensor Publico del acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO debe declarársele sin lugar, y en consecuencia, debe ser confirmado el fallo proferido por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual resultó condenado el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, a cumplir la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años. Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eiusdem, la pena se establece en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y sopesando la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4° del Artículo 74 Ibídem, por cuanto no consta en autos que el acusado, registrara Antecedentes Penales, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente queda la pena aplicable en su termino medio es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, realizando el Juez A quo una compensación de la agravante con la atenuante en el presente caso. Por lo tanto, en base a la fuerza de los argumentos y jurisprudencia expuestos, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.-


DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/03/2008, por el Abogado, VICTOR ABRAHÁN IGLESIAS ANTEQUERA, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 19/02/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, impuesta al acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero

Juez de Apelación, Juez de Apelación


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,


Juan Alberto Valera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.




CJM/Nicolás
Causa Nº 3375-08