REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 02
ASUNTO N °: 3417-08
IMPUTADO: DURAN MEJIAS JOSE JAVIER
VICTIMA: RODRIGUEZ ANTONIO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. KARLA LORENA GUERRERO
DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 09-04-2008.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de Defensora Privada, contra decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3 Guanare, mediante la cual decreto la aplicación de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano JOSE JAVIER DURAN MEJIAS, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 en sus tres particulares y del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar acreditado el delito Robo Agravado.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 06 de Junio de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogado ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de Defensora Privada; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

“Omissis… atentamente ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril del 2008, publicada in extenso en fecha 09 de Abril del presente año por el Juzgado a su cargo en la solicitud signada bajo el NO 3CS-5808-08, mediante la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones siguientes:
(…)

II
De los hechos objetos del recurso
El hecho por el cual se procesa a mi defendido, es por Robo Agravado. Hecho ocurrido en el Local comercial fuente de soda y Restauran La Coromoto, ubicado en el Barrio Negro Primero avenida Juan Pablo II, Quebrada de la Virgen, Estado Portuguesa. Tal hecho fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional competente como delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
La recurrida fundamenta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en los siguientes términos "...bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la victima quien tiene derecho a sentirse satisfecha al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales y en ultimo lugar el de asegurar el de asegurar (sic) la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza... ese peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia viene dado por la magnitud del daño ocasionado por tratarse de un delito pluri-ofensivo, delito de robo agravado, queda evidenciado en autos que la victima fue sometida con un arma de fuego..." En efecto, aprecia el a quo y así lo estima para el dictado de la medida que ahora se impugna, señala y le sirve de fundamento que la victima fue sometida por un arma de fuego, es claro que el a quo no aprecio efectivamente la declaración de la victima quien en ningún momento manifestó que fuera sometida por un arma de fuego, señalo la victima "me dice esto es un atraco..." no manifestando así que fuera sometida con arma alguna, mas aun la victima señala que no vio arma alguna, así mismo riela a la presente causa que fue encontrado un cuchillo el cual según experticia practicada por el órgano auxiliar correspondiente (CICPC), que se trata de un cuchillo de uso domestico, con lo cual lógicamente no se pueden producir detonaciones tal y como consta en las actas procesales y en lo manifestado por la victima y menos con el facsímile que presuntamente le fuere Incautado a mi representado, por ello el a quo incurre en un error al fundamentar su decisión y mas aun calificar el hecho como Robo Agravado, el cual para tener tal calificación debe ser a mano armada tal y como lo señala la norma sustantiva penal, lo cual no es el caso de marras ya que mi representado en ningún momento portaba arma de fuego alguna tal y como lo afirma la recurrida para fundamentar la imposición de la medida cautelar privativa de libertad. Extraña a quien aquí suscribe que la recurrida afirme que "la victima fue sometida con un arma de fuego", circunstancia esta que no esta corroborada en las actas procesales, tampoco fue así manifestado por la victima en la audiencia oral, pudiendo concluirse que el aquo infirió la circunstancia que mi representado estuviese armado, ya que no puede ser verificado esto con ninguno de los elementos de convicción que constituyen el presente asunto.

III
Del Derecho

De las circunstancias facticas antes analizadas se observa que yerra el sentenciador de instancia al fundar su negativa de procedencia de medida cautelar sustitutiva, solo señalando que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ejusdem.
Así pues en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, la recurrida no da por acreditado estos presupuestos, solo se limita a hacer referencias a que se encuentran satisfechos los extremos legales, sin entrar a analizar los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 250, 251 Y 252 de la ley sustantiva penal, que establece una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, condición esta que no puede influir en el animo de la recurrida para decretar medida privativa de libertad en contra de mi defendido.
En efecto, la determinación del dictado de la medida privativa de libertad es resuelta sin que la aquo cumpla con el deber esencial de análisis, razonamiento y exposición en resolución motivada, como lo exige el penúltimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al requisito exigido por el numeral 3 del mismo articulo, lo cual vicia la decisión recurrida por ser ella inmotivada en tanto y cuanto para nada llego a enunciar siquiera "la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculacion (sic) en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", como lo impone la norma en comento; siendo criterio de reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los requisitos contenidos en los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han de concurrir simultanea e imprescindiblemente para que sea legítimamente procedente el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, en razón de lo cual si ello no fuere así ha de imperar y aplicarse a favor del reo el principio establecido por el articulo 9 del mismo código que asienta la afirmación de la libertad durante el proceso…
Se aprecia así, que el a quo realiza disgregaciones entre los hechos o circunstancias que fundan la apreciación de peligro de fuga y la presunción legis establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto adjetivo, con lo cual no satisface la exigencia de motivación de los fallos judiciales. Ello es así, por cuanto en el mencionado parágrafo se establece una presunción legis que opera, en principio, a favor del Ministerio Público para relevarlo de su obligación de probar cualquiera de las otras circunstancias que fundan el peligro de fuga. Tal presunción legis responde a una presunción iuris tantum, vale decir, que admite prueba en contrario.
No obstante, la evidente falta de apreciación por el a quo de los elementos que desvirtúan la presunción legis de peligro de fuga, no sobreviene como obstáculo para que el ad quem les aprecie y decida conforme a ellos toda vez que el recurso de apelación contra autos les atribuye competencia para conocer del mérito y del derecho aunado a que no existe ningún otro elemento en autos que haga presumir que mi representado pueda evadir el proceso penal, que es lo que fundamenta la recurrida para decretar la medida privativa de libertad como necesaria para asegurar los fines del proceso, siendo que esta medida es excepcional y la regla es ser juzgado 'en libertad sobre la base del principio de afirmación de libertad, al no existir elementos que den por sentado el peligro de fuga, se podía imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad que fuese menos gravosa a fin de asegurar la sujeción al mismo por parte de mis ya tantas veces mencionado defendido.
(…)


II
DE LA DECISION RECURRIDA


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado en este acto por la Abogada Karla Guerrero, presenta ante este Juzgado al ciudadano DURAN MEJÍAS JOSÉ JAVIER, mediante escrito en el que menciona el hecho ocurrido, el que considera que se trata de un hecho punible, que califica como el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, y solicita que los hechos sean calificados como flagrantes, con desarrollo del procedimiento ordinario, y que se decrete en contra del imputado la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia oral, ante los pedimentos de las partes, este Jugado analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito, como fundamento y considera que si le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la calificación en situación de flagrancia, en cuanto la existencia del ilícito penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, el delito de Robo Agravado, la individualización del ciudadano presentado como imputado bajo la presunción razonable de que el procedimiento se ha realizado conforme a las disposiciones de ley, y la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad y en razón de ello, se le declaran con lugar estos pedimentos, y sin lugar el pedimento de la defensa, pronunciamientos que dictó este Juzgado en los siguientes términos:
I.- De las alegaciones de las partes:
El Fiscal del Ministeri1o Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, en los mismos términos ya expuestos ratificando el contenido del escrito con el que presenta al imputado, haciendo saber que presenta al ciudadano Duran Mejias José Javier, por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra el ciudadano Antonio Rodríguez; que solicita que la aprehensión sea calificada en situación de flagrancia, que se aplique el procedimiento Ordinario, y que sea impuesta medida privativa de Libertad, puesto que hay peligro de fuga en cuanto a que la pena a imponer puede ser sumamente alta.
El ciudadano DURAN MEJÍAS JOSÉ JAVIER, en su carácter de imputado, impuesto de la garantía constitucional, manifestó, cito: “...yo estaba en la parada de la buseta con la novia mia y en ese momento voy a comprar un refresco y llegan unos tipos ahí armados en ese momento llego la policía echaron varios disparos entonces yo Salí corriendo y ahí fue donde me agarraron es todo”.
El ciudadano Antonio Rodríguez en su carácter de víctima expuso: “....Primero eran tres tipos llego uno primero con un billete de 100 Mil Bolívares fuertes yo dije a ellos que no tenia sencillo el preguntó donde podía cambiar y el le respondió que en el Barrio habían Bodegas, el salio y se paro al otro lado de la calle después vino con un billete de Diez Mil y me dice dame un refresco de 02 litros llego el otro después pidió un refresco pequeño se tomo media botella de refresco y cuando tomo media botella de refresco me dice esto es un atraco en eso llego este señor que esta aquí trancando las puertas santa María los otros dos que se encontraban hay se pasaron por encima del mostrador se fueron directo a la caja a sacar la plata que estaba allí el que saco la plata de la caja dijo que fuera para la casa de aado (sic) a sacar plata que estaba haya después nos fuimos para el cuarto donde estaba mi hermana descansando y el que salio para fuera tenia un perro suelto y lo obligo que se lo amarrara porque sino lo mataba, el que cerro la puerta es el señor que esta hay entro para el cuarto donde estaba descansando mi hermana y apunto a mi hermana con un cuchillo y descubrieron donde estaba la plata y mi hermana le dijo que no tenia plata entonces ahí fue cuando escuche el tiroteo y pensé que estaban matando a mi hermana y el que estaba con el le pregunto por donde salía y el le dijo por donde entraste entonces brinco la pared y pasaron para el otro lado hay llego la policía y encontraron al señor corriendo en un terreno paralelo, es todo ...”
La defensa Pública asistida por el abogado Milagro Gallardo, en su intervención oral, expuso: “...Oída el escrito de acusación contra mi defendido por lo delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el Artículo 458 del Código Penal e perjuicio de ciudadano Antonio Rodríguez, esta defensa considera que no están llenos los extremos para decretarse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no están definidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar porque el procedimiento no se realizo el 02 de este mes sino el tres (03) de este mes y llama la atención que en la planilla de custodia que recibe el CICPI de Guanare resulta que este CICPI, recibe esta evidencias el mismo día mal puede entonces el CICPI recibir las evidencias antes de que se realice el hecho, es por lo que esta defensa considera que se debe imponer la medida menos gravosa y se atreve incluso esta defensa a solicitar el arresto domiciliario, es todo ....”
II.- Hechos atribuidos:
El Ministerio Público, atribuye al ciudadano Duran Mejias José Javier, el hecho en los siguientes términos: “....En fecha 02/04/2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Agente (PEP) González Orlando Coromoto, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la sub-Comisaría Quebrada de la Virgen , se encontraba en la sub-comisaría, cuando un ciudadano le participa que se estaba cometiendo un Robo en la fuente de soda la Coromoto, ubicado en la avenida Juan pablo II, Barrio negro Primero a bordo de la unidad Moto particular, hasta el sitio antes mencionado, al llegar allí observaron que la puerta principal se encontraba entre abierta , optando por rodear el local, en ese instante salen corriendo por la parte trasera saltando la pared, en ese momento escucha una detonación y comenzando la persecución, distribuyéndose en varias direcciones, donde persiguieron a un ciudadano que vestía Blue jeans y franela de color rosado, y llevaba un Bolso de Color Negro, dándole alcance aproximadamente a los 50 metros de distancia, donde procedieron de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva revisión de persona, logrando incautarle en el Bolsillo derecho de su blue jeans, un arma de fuego, tipo Facsimen color cromado con cacha de color negro , y en los Bolsillos de la parte trasera de su Blue Jeans la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) monedas de un valor de 55 de Bolívares, dos (02) monedas de 50 céntimos, ciento cincuenta y ocho monedas de 100 Bs. Ciento Ocho (108) monedas de 50 Bs. Para un total de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos (49.200) en el interior del Bolso se encontraba una bolsa de plástico de color azul, contentivo en su interior de Seis (06) cajas de cigarrillos, marca Belmont, seis cajas de cigarrillos marca cónsul, Diez (10) cajas de Cigarrillos pequeñas, marca cónsul, doce (12) cajas de cigarrillos pequeños, marca belmont, Dos (02) Botellas de Vidrio contentivo de un liquido color marrón con emblema AREKI-PONCH” DOS (02) botellas de vidrio contentivo de un liquido color oscuro con emblema Gran Vino Sansón Bacarles, una (01) botella de vidrio contentivo de un liquido color oscuro con emblema Gran Vino Sansón Bancarles, una (01) botella de vidrio contentivo de un liquido color marrón oscuro con emblema Baccarat, una botella de vidrio contentivo de un liquido color negro con emblema Brankalua, una (01) botella de Vidrio contentivo de un liquido color naranja con emblema cóctel de frutas Guarapitá, dos (02) botellas de vidrio contentivo de un liquido color marrón con emblema Ron Anejo el Viejoto, una arma blanca (Cuchillo) color cromado, cancha de madera, marca Concord, quedando identificado el ciudadano como Duran Mejias José Javier, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1984, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.857, residenciado en el barrio la Amistad, de la colonia parte alta, detrás de la escuela, casa S/N, a quien se le impuso de sus derechos, porque proceden a practicar la aprehensión flagrante del referido ciudadano.”
(…)
IV.- De la procedencia de la Medida Cautelar
La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que no solo existen en su contra suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del hecho delictivo, sino que también existen una presunción razonable de peligro de fuga por la gravedad de la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa sostuvo que no existen fundamentos serios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y que se debía imponer a su defendido una medida menos gravosa, solicitando la prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario, y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, en el que no se encuentra prescrita la acción penal el delito de Robo Agravado, previsto en el 458 del Código Penal, y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que lo individualiza como participe del hecho, lo cual evidencia que es procedente la aplicación de una medida cautelar.
Corresponde ahora, determinar cual es la naturaleza de la medida cautelar a imponer, tomando en cuenta la naturaleza del dicho delito, y en ese sentido se precisa la determinación del tercer supuesto de necesario cumplimiento para que proceda la privación judicial de una persona y que a su vez justifiquen los pedimentos fiscales, o en su lugar analizar el pedimento de la defensa, y así se pasa a estudiar si procede la continuación de la limitación absoluta de libertad como medida cautelar que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, con fines de asegurar las resultas del proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).

En este caso, ese peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia viene dado por la magnitud del daño ocasionado por tratarse de un delito pluri-ofensivo, delito de robo agravado, queda evidenciado en autos que la víctima fue sometida con un arma de fuego y entre varios sujetos, donde se colocó en situación de peligro varios de sus interese jurídicamente protegidos, ellos el peligro a vulnerarse la vida, el derecho a la propiedad, entre otros; en función de lo cual se considera, que si es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem, y así se decreta.
(…)


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
De lo alegado por la recurrente, se tiene claramente que los puntos impugnados se contraen a los elementos del fomus boni iuris, o presuncion del buen derecho, de la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada al imputado de autos, concretamente, a la existencia comprobada de fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la recurrida deja sentado en el cuerpo de la sentencia:
“… Acta de Entrevista de fecha tres (03) de Abril de 2008, practicada al ciudadano Rodríguez Antonio, por ante la Comisaría de los Próceres, departamento de Investigaciones quien expone: “En el día de Hoy como a la 01:30 hora de la tarde se presentó a mi negocio un ciudadano, que le diera una pepsicola de la grande, entonces me estaba pasando para pagar un billete de 200 bolívares fuertes, yo le manifesté que no tenia censillo luego salio para afuera y pregunto que en donde se podría descambiar el billete, yo le dije que en el barrio era que había una bodega, luego llego hasta la esquina y se regreso en eso me pido que le diera refresco cuando le estaba pasando el refresco me lo el otro me pide el fresco pequeño para tomar cuando pase el refresco saco un arma y me dijo esto es un atraco, y se metieron para dentro, sacaron la plata y me dijeron que pasara para atrás de la casa, tumbaron toda la mercancía y registraron la casa los cuartos cuesta costado en la cama yo le decía que me dejaran quieto que no había mas plata que yo me la paso enfermo, luego esto salieron corriendo saltaron por las parte de atrás llevándose varias botellas de licor seco y varias cajas de cigarrillos y como quinientos Mil Bolívares en efectivo, es todo.” (Subrayado La Corte.)
Acta de Entrevista de fecha tres (03) de Abril de 2008, practicada al ciudadano García Celiz, por ante la Comisaría de los Próceres, departamento de Investigaciones quien expone: “Era como 01:20 de la tarde aproximadamente, estábamos en la hora de descanso en la sub-Comisaría Quebrada de la Virgen, se presento un ciudadano manifestando que estaban tres sujetos cometiendo un robo al ciudadano que tienen la Fuente de Soda a la Altura de la Avenida Juan Pablo II, en el barrio negro Primero el cual llegamos y estaba la Santa Maria bajada casi pegando al piso cuando llegamos pasamos a la parte trasera del local cuando escuchamos una detonación por la parte de atrás y observamos que tres personas estaban saltando la pared, uno era de pantalón Jean de color azul y suéter de color rosado, el cual fue capturado como a ochenta metros del lugar, encontrándole en su poder un Bolso de color negro, contentivo en su interior, del mismo diez botellas de vidrio contentiva de licor de diferentes marcas, una Bolsa Plástica de color azul con cigarrillos de diferentes marcas, una bolsa plástica de color azul transparente contentivo en su interior monedas de diferentes denominaciones de moneda actual, un cuchillo y una pistola de juguete, luego lo trasladamos conjuntamente con lo decomisado hasta la sede de la comisaría antes en mención. Es todo.”
Acta Policial de 03-04-08 suscrita por el funcionario Agte (PEP) González Orlando Coromoto, por ante la Comisaría de los Próceres, departamento de Investigaciones quien expone: “siendo las 02:00 horas de la tarde de esta misma fecha me encontraba en la referida Sub-Comisaría, cuando me participo un ciudadano que se estaba cometiendo un robo en la Fuente de Soda la Coromoto, ubicada en el Barrio Negro Primero, de la Quebrada de la Virgen, seguidamente me traslade con el Agente (PEP) Garcia Celis, a bordo de la Unidad moto particular hasta el sitio antes mencionado, al llegar allí observamos que puerta principal se encontraba entre abierta, optamos por rodear el local, en ese instante salen corriendo por la parte trasera saltando la pared, en ese instante se escucha una detonación, comenzamos la persecución, distribuyéndose en varias direcciones donde perseguimos un ciudadano que vestía Blue Jeans y franela de color rosado, y llevaba un bolso de color negro dándole alcance aproximadamente a los 50 metros de distancia donde procedimos de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respetiva revisión de persona, lográndosele incautar en el bolsillo derecho de su blue Jeans, un arma de fuego, tipo Facsimen color cromado con cacha de color negro , y en los Bolsillos de la parte trasera de su Blue Jeans la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) monedas de un valor de 55 de Bolívares, dos (02) monedas de 50 céntimos, ciento cincuenta y ocho monedas de 100 Bs. Ciento Ocho (108) monedas de 50 Bs. Para un total de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos (49.200) en el interior del Bolso se encontraba una bolsa de plástico de color azul, contentivo en su interior de Seis (06) cajas de cigarrillos, marca Belmont, seis cajas de cigarrillos marca cónsul, Diez (10) cajas de Cigarrillos pequeñas, marca cónsul, doce (12) cajas de cigarrillos pequeños, marca belmont, Dos (02) Botellas de Vidrio contentivo de un liquido color marrón con emblema AREKI-PONCH” DOS (02) botellas de vidrio contentivo de un liquido color oscuro con emblema Gran Vino Sansón Bacarles, una (01) botella de vidrio contentivo de un liquido color oscuro con emblema Gran Vino Sansón Bancarles, una (01) botella de vidrio contentivo de un liquido color marrón oscuro con emblema Baccarat, una botella de vidrio contentivo de un liquido color negro con emblema Brankalua, una (01) botella de Vidrio contentivo de un liquido color naranja con emblema cóctel de frutas Guarapitá, dos (02) botellas de vidrio contentivo de un liquido color marrón con emblema Ron Anejo el Viejoto, una arma blanca (Cuchillo) color cromado, cancha de madera, marca Concord, luego procedimos de acuerdo al Artículo 126 a identificar al ciudadano como Duran Mejias José Javier, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1984, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.857, residenciado en el barrio la Amistad, de la colonia parte alta, detrás de la escuela, casa S/N, a quien se le impuso de sus derechos y una vez allí nos comunicamos vía telefónica con la Abogada Karla Guerrero, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien nos giro instrucciones para que realizáramos las actuaciones y se remitieran al Ministerio Público, es todo”.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Nº H-890.087, de fecha 03-04-08, practicada por el agente (PEP) González Orlando Coromoto, adscrito a la Comisaría los Próceres, departamento de Investigaciones, quien expone. Descripción de las evidencias: 1.- Un arma de fuego, tipo facsimen, color cromado con cacha de color negro. 2.- cincuenta y cuatro (54) monedas de un valor de 500 bs, Dos (02) monedas de 50 céntimos, ciento cincuenta y ocho monedas de 100 Bs., ciento Ochos (108) monedas de 50Bs., para un total de Cuarenta y Nueve Mil doscientos (49.200). 3.- una bolsa plástica de color azul, contentivo en su interior de seis (06) cajas de cigarrillos, marca belmont, seis (06) cajas de cigarrillos marca cónsul, diez (10) cajas de cigarrillos pequeños marca cónsul, doce (12) cajas de cigarrillos marca belmont. 4.- Dos (02) botellas de vidrio contentivo de un liquido color marron claro con emblema CHIMINEAUD, una (01) botella de vidrio contentivo de un liquido color oscuro con emblema GRAN VINO SANSON BACARLES, una (01) botella de vidrio contentivo de un liquido color marrón oscuro con emblema BACCARAT, Una (01) botella de vidrio contenido de un liquido color negro con emblema BRANKALUA, Uuna (01) botella de vidrio contentivo de un liquido color naranja con emblema Cóctel de frutas GUARAPITA, dos (02) botellas de Vidrio contentivo de un liquido color marrón con emblema RON ANEJO EL VIEJITO. 5.- Una arma blanca, (Cuchillo), color cromado, cacha de madera, marca concord.”
Acta de Investigación penal de fecha 03-04-08, practicada por el funcionario Detective Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: encontrándome en mis labores de guardia se presento por ante este comisaría el ciudadano (PEP) González Orlando, adscrito a la comisaría los próceres de esta ciudad trayendo oficio Nº 815.816 y anexos de esta misma fecha donde remite en calidad de detenido a la orden de la Fiscalia (sic) Segunda al ciudadano DURAN MEJIAS JOSÉ JAVIER, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1984, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.857, residenciado en el barrio la Amistad, de la colonia parte alta, detrás de la escuela, casa S/N, hijo de Fidel Duran y Olimpia Mejias, quien figura como investigado en la presente causa y como victima al ciudadano Rodríguez Antonio, así mismo remiten en calidad de recuperado Un facsímil, un bolso color negro, cincuenta y cuatro (54) monedas de un valor de 500 bs, Dos (02) monedas de 50 céntimos, ciento cincuenta y ocho monedas de 100 Bs., ciento Ochos (108) monedas de 50Bs, una bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de seis (06) cajas de cigarrillos, marca belmont, seis (06) cajas de cigarrillos marca cónsul, diez (10) cajas de cigarrillos pequeños marca cónsul, doce (12) cajas de cigarrillos marca belmont. Dos (02) botellas de licor con etiqueta donde se lee AREKI-PONCHS, dos botellas de de licor con etiqueta donde se lee CHIMINEAUD, una (01) botella de vidrio con etiqueta GRAN VINO SANSON BACARLES, una (01) botella de licor BACCARAT, Una (01) botella de BRANKALUA, Una (01) botella de CÓCTEL DE FRUTAS GUARAPITA, dos (02) botellas de licor RON ANEJO EL VIEJITO, Una arma blanca, (Cuchillo), color cromado, cacha de madera, marca concord.
Acta de Investigación penal, de fecha 03-04-08, practicada por el ciudadano Declive Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sic) practicada en la Parroquia Quebrada de la Virgen Avenida Juan pablo Segundo, espeficiamente (sic) en la fuente de soda y restaurante la Coromoto Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 12).
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 431 de fecha 03-04-08, practicada por el detective Luis Torres y Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la Fuente de Soda Restaurante la Coromoto, Ubicado en la Avenida Juan Pablo II, Barrio Negro Primero Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Experticia Nº 110, de fecha 03-04-08, practicada por el Detective Luís Torres, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: Motivo: Realizar Experticia de reconocimiento Técnico. Exposición: El Material Suministrado consiste en: 01.- Un Facsímil portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola elaborado en material sintético de aspecto plateado, , sin inscripciones identificativas, (sic) su cuerpo se compone de: Cartón de una longitud de 9,9centimetros, caja de los mecanismos y su empuñadura cubierta por dos tabas elaboradas en material sintético color negro, dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación. 2.- Una pieza comúnmente denominada bolso, elaborado en fibras natural y material sintético color negro, presenta sus respectivos comportamientos protegidos por cremalleras, posee como medida de sujeción dos segmentos de tela del mismo color al citado anteriormente dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 03.- Cincuenta y cuatro (54) monedas de curso legal en el país, fabricado en metal de aspecto plateado, de la denominada de Quinientos Bolívares, en su lado anverso y en su reverso la figura del Escudo Nacional, igualmente se lee en letras “Republica de Venezuela y Bolívares” y en número “Quinientos” las piezas se encuentra en buen estado de uso y conservación. 04.- Dos (02 monedas de curso legal en el país, de la denominada cincuenta (50) céntimos, son de color plateado y posee en su anverso el numero 50, la seca de la casa de la moneda y ocho (08) estrellas de cinco puntas, teniendo en el reverso el Escudo Nacional del país emisor y el año emisor. 05.- Ciento Cincuenta y ocho (158) monedas de curso legal en el país fabricadas en material de aspecto plateado de la denominada de Cien Bolívares, en su lado adverso presenta la figura alusiva en alto relieve de nuestro libertador Simón Bolívar y en su reverso la figura del escudo nacional, igualmente se lee en letras Republica de Venezuela y Bolívares” y en numero “Cien” las piezas se encuentra en buen estado de uso y conservación. 06.- Cinto Ocho (108) monedas de curso legal en el país fabricada en material de aspecto plateado de la denominación de cincuenta Bolívares en su lado adverso presenta la figura alusiva en alto relieve del rostro del libertador Simón Bolívar y en su reverso la figura del Escudo Nacional e igualmente se lee en letras Republica Bolivariana de Venezuela y Bolívares” y en número “ Cincuenta” las piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación. 07.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticos construidos por una hoja metálica de corte de 21,3 centímetros de longitud por 3,8 milímetros de ancho en su parte mar prominente de aspecto plateado con extremidades distar en punta aguda, borden inferiores amoldados en doble bisel, con inscripciones identificactivas (sic) en bajo relieve donde se lee “Concord” su mango se encuentra constituido por dos tapas, labraras en material sintético color marrón sujeta a la hoja de corte mediante tres remaches, una de estas tapas de la empuñadura presenta perdida del material que la conforma; la misma con una longitud de 12,4 centímetros sin inscripciones identificativas, (sic) la mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación, con adherencia de una sustancia blanca pastosa en su hoja de corte.
Experticia Nº 111, de fecha 03-04-08, practicada por el Detective Luís Torres, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: Motivo: la presenta regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto hurtado o robado y recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real. Exposición: 02.- Seis (06) cajas de Cigarrillos sin empezar de veinte unidades, marca belmont, valorada cada una en siete Bolívares fuertes para un total de Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (42,00). 02.- Cinco (05) cajas de cigarrillos sin empezar de veinte unidades marca cónsul, valorada cada una en seis Bolívares fuertes con cincuenta céntimos para un total de Treinta y Dos Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos 32,50. 03.- Diez (10) cajas de cigarrillos sin empezar de diez unidades, marca cónsul, valorada cada una en tres (03) bolívares fuertes con treinta céntimos para un total de Treinta y tres Bolívares Fuertes (33,00). 04.- Doce (12) cajas de cigarrillos sin empezar de diez Unidades marca belmont, valorada cada una en tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos para un total de Cuarenta y Dos Bolívares fuertes (42,00). 05.- Dos botellas de licor sin empezar marca Areki Pones, de 0,700 litros y 14 de alcohol, valoradas ambas en la cantidad de treinta Bolívares Fuertes (30,00). 06.- Dos (02) botellas de Licor sin empezar marca Chemineaud, de 0,700 litros y 40 grados de alcohol, valoradas ambas en la cantidad de Cuarenta Bolívares fuertes. (40,00). 07.- una (01) botella de licor sin empezar marca “Vino Sansón Bacaries” de 0,750 litros y 17 grados de alcohol valorado en la cantidad de veinticinco Bolívares fuertes (25,00). 08.- Una (01) botella de licor sin empezar marca “Bacarat, de 1 litro y 40 grados de alcohol Valorado en la cantidad de Quince Bolívares fuertes (15,00). 09.- Una Botella de licor sin empezar Marca Bran kalua, de 0,700 litros y 20 grados de alcohol valorado en la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (30,00) . 10.- Una Botella de licor sin empezar Marca “Cóctel de Jugo de Frutas guarapitá, de 0,700 litros y 15 grados de alcohol, valorado en la cantidad de Diez Bolívares (10,00). 11.- Dos (02) botellas de licor sin empezar Marca Ron Anejo el viejito de 0,035 litros, y 40 grados de alcohol, valorado ambas en la cantidad de Diez Bolívares Fuertes (10,00)…”


Asimismo, el Juzgador A-quo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado.
A tal efecto se desprende de la recurrida:
“…Ahora bien, sobre el hecho ya determinado de acuerdo a sus características, se considera que contiene los elementos estructurantes de una conducta punible, debido a que se observa que a través de una acción desplegada por un ciudadano el día tres (03) de abril mes y año en curso, en la Fuente de Soda a la Altura de la Avenida Juan Pablo II, en el barrio Negro Primero, de la Quebrada de la Virgen, cuando a dicho lugar se presenta primero un ciudadano y pide un refresco y que luego salió y se regreso pidió que le diera refresco y cuando quien resulta víctima le estaba pasando el refresco , otro que entró saco un arma y le dijo que era un atraco, y lograron someterlo y despojarle de dinero y otros objetos.
Ahora bien, luego de analizar el contenido del dicho del ciudadano en forma escrita es decir en la entrevista tomada al inicio de la investigación y que fue ratificada en sala con su intervención y además que en todo momento se refirió al imputado como una de las personas que lo sometió; pues este Juzgado considera que estas circunstancias, se subsumen dentro de las previsiones que establece la ley para establecer una conducta delictiva configurándose en consecuencia el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y así lo determina.
Y de igual manera se considera que existen los suficientes elementos de convicción, que indican con fundamento serio que el ciudadano Duran Mejias José Javier, es el presunto autor de la referida conducta delictiva, consideraciones que hace este Juzgado cuando analiza las mismas actuaciones procesales que se analizan para acreditar la corporeidad del hecho como delito, entre ellos el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión, en la que relacionan el hecho de haber sido informados por otro ciudadano y que al llegar al lugar observaron la puerta semi-cerrada, y que al entrar observan dentro a los ciudadanos que actúan como sujetos activos en este hecho acreditado logrando interceptan a uno que es el que queda detenido, con lo cual se corrobora lo que manifiesta la víctima en Sala…”



Se deduce del análisis de la recurrida, que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que la decisión del a-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias de hecho, cuando señala la recurrida: “…acción desplegada por un ciudadano el día tres (03) de abril mes y año en curso, en la Fuente de Soda a la Altura de la Avenida Juan Pablo II, en el barrio Negro Primero, de la Quebrada de la Virgen, cuando a dicho lugar se presenta primero un ciudadano y pide un refresco y que luego salió y se regreso pidió que le diera refresco y cuando quien resulta víctima le estaba pasando el refresco , otro que entró saco un arma y le dijo que era un atraco, y lograron someterlo y despojarle de dinero y otros objetos…”. Así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, y valorados en la recurrida cuando el a-quo determina: “…considera que estas circunstancias, se subsumen dentro de las previsiones que establece la ley para establecer una conducta delictiva configurándose en consecuencia el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y así lo determina.
Y de igual manera se considera que existen los suficientes elementos de convicción, que indican con fundamento serio que el ciudadano Duran Mejias José Javier, es el presunto autor de la referida conducta delictiva, consideraciones que hace este Juzgado cuando analiza las mismas actuaciones procesales que se analizan para acreditar la corporeidad del hecho como delito, entre ellos el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión, en la que relacionan el hecho de haber sido informados por otro ciudadano y que al llegar al lugar observaron la puerta semi-cerrada, y que al entrar observan dentro a los ciudadanos que actúan como sujetos activos en este hecho acreditado logrando interceptan a uno que es el que queda detenido, con lo cual se corrobora lo que manifiesta la víctima en Sala… .“ De lo transcrito se desprende que el A-quo consideró la declaración de la victima, y de los funcionarios aprehensores, a los fines de dictar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, lo cual hace que la recurrida se encuentre motivada.

Asimismo, la Defensa Privada, en su escrito recursivo promueve constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal Barrio San Rafael de la Colonia, Guanare, donde se hace constar la residencia del ciudadano José Javier Duran, igualmente constancia de trabajo.

Así las cosas, oportuno señalar en primer término, que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, Robo Agravado, el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

No observa, esta Corte que haya habido variación en los elementos antes señalados, pues, el hecho de presentar constancias de residencia y trabajo que pudiera tenerse como circunstancia que haga variar la medida de privación preventiva de libertad, dictada por el Juzgador A-quo, máxime por el tipo penal que se le imputa. Y así se decide.

Finalmente, esta Instancia Superior observa que, la recurrida en el contenido de su decisión, identifica plenamente al imputado, asimismo realizó la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen y, citó las disposiciones legales aplicables, cuestión ordenada por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal; cuando se trate de autos relativos a la privación judicial de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar los recursos de apelación interpuesto por la abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE JAVIER DURAN MEJIAS, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril del 2008, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano JOSE JAVIER DURAN, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2008. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Alberto Valera

EXP. N° 3417-08.
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia