|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
CARLOS JAVIER MENDOZA.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: PEROZA ALVARADO JUAN GABRIEL
VICTIMAS: RICHARD RODRÍGUEZ SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abogado LILA TIBISAY TORREALBA, Defensora Pública.
REFRESENTACION FISCAL: Abogado MOISÉS RAUL CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, en la cual condeno al ciudadano JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de Richard Rodríguez Sánchez.

Contra la referida decisión, la abogado LILA TIBISAY TORREALBA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Falta de Motivación de la sentencia y Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y en 08-10-07 se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO.

Por auto de fecha 17-10-07 (folio 89) , se ordenó solicitar al Tribunal de la recurrida certificación por secretaría de los días transcurridos desde el 26-4-07 al 08-05-07, siendo recibida en fecha 08-11-07.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09-01-08, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública (folio 124), la misma se difirió a solicitud de la defensa tal celebración, para el cuarto (4) día hábil siguiente a la presente fecha.

En fecha 08-02-08, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública (folio 130), la misma se difirió a solicitud del acusado JUAN GABRIEL PEROZA, por cuanto no se encontraba presente su defensor, siendo diferido dicho acto para el quinto (5) día hábil siguiente a la presente fecha.

En fecha 07-04-08, se elaboró oficio N° 228 (folio 138) a la Oficina de Alguacilazgo Acarigua, solicitando la resulta de la boleta de notificación de la Abogado LILA TIBISAY TORREALBA; siendo ratificada tal comunicación en fecha 21-05-08 con oficio N° 338 (folio 141), la cual se recibió en fecha 03-06-08 por vía fax (folio 142); observa con preocupación el ponente que la boleta remitida vía fax aparece suscrita en fecha 18 de febrero de 2008, y es solo luego de varias peticiones que en fecha 03 de junio de 2008, es remitida por la vía antes referida por la oficina de alguacilazgo Acarigua, lo cual obliga a realizar un llamado de atención para recordar que somos garantes de una justicia celera y eficaz.

En fecha 10-06-08, se celebró al audiencia oral y pública, con la asistencia de la abogada defensora LILA TIBISAY TORREALBA y el acusado JUAN GABRIEL PEROZA y de la inasistencia del representante del Ministerio Público.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado MOISÉS RAUL CORDERO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Portuguesa con sede en Acarigua, presentó escrito de acusación (folios 36 al 40 de la primera pieza) contra el ciudadano: JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, por ser el autor del siguiente hecho:

“... En fecha 21-04-2006 a las 10:00 horas de la noche en la Calle 36 del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa los funcionarios policiales Distinguido (PEP) JACKSON JOSE PINEDA JIMÉNEZ y el Agente (PEPE) JOSE GREGORIO VALERO, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la persecución de las personas que viajaban en el vehículo MARCA FORD DEL REY COLOR AZUL, PLACAS XCN-306, vehículo propiedad de RICHARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien una vez detenido dicha (sic) automotor, este les manifestó a la comisión policial, que había sido víctima de UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE SU VEHICULO AUTOMOTOR, pos (sic) dos personas que le habían solicitado sus servicios como taxista, que uno de los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojo de la cantidad de 50.000,00 Bolívares en efectivo, producto de su trabajo y que al llegar al Barrio Andrés Bello, logra detener al vehículo y la persona que lo tenía sometido sale huyendo no sin antes de efectuar dos disparos a la comisión policial, logrando capturar en situación de flagrancia a su otro acompañante que iba en el asiento trasero e identificado como JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO. Recuperando así la Comisión policial actuante el automotor siniestrado más no la suma de dinero robada...”

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor. En tal sentido expreso:

“...Hechos que el tribunal estima acreditados

Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 21 de Abril de 2006 en horas de la noche en la calle 36 del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa los funcionarios policiales Distinguido (PEP) JACKSON JOSE PINEDA JIMENEZ y el Agente (PEP) JOSE GREGORIO VALERO; efectivos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la persecución de las personas que viajaban el vehículo MARCA FORD DEL REY AZUL, PLACAS XCN-306, vehículo propiedad de RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ quien una vez detenido dicho automotor, este les manifestó a la comisión policial, que había sido victima de UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por dos personas que le habían solicitado sus servicios como taxista, que uno de los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojo de la cantidad de 50.000,00 bolívares en efectivo, producto de su trabajo y que al llegar al Barrio Andrés Bello, logra detener el vehículo y la persona que lo tenia sometido sale huyendo no sin antes de efectuar dos disparo (sic) a la comisión policial; logrando capturar en situación de flagrancia a su otro acompañante que iba en el asiento trasero e identificado como JUAN GABRIEL PEROZA ALAVARDO. Recuperando así la comisión policial actuante el automotor siniestrado más no la suma de dinero robada.

Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:

Como testimonial fundamental se encuentra la declaración del ciudadano Richard Rodríguez Sánchez, quien es la víctima de los hechos delictivos y narra como ocurren estos hechos, al efecto expone: “ Yo estaba trabajando en mi taxi pasaba por el tecnológico de Bellas Arte me para el señor que está aquí presente con otro sujeto y me solicitan una carrera hacía la Goagira (sic) uno se monta atrás y otro adelante y cuando íbamos por la Cruz Roja el que iba adelante saca un arma de fuego tipo pistola y me apunta y me amenaza para que le entregara el dinero y mis cosas entonces le entregué el dinero de mi trabajo que eran cincuenta mil bolívares, me mantuvieron en el vehículo y me ordenan que vamos a buscar una moto, y me decían que me iban a matar, anduvimos un rato y por ahí por Campo Lindo por la avenida 26 una comisión policial se nos pega atrás porque nos vio sospechosos entonces yo freno por ahí por la canal y me bajo del carro a la altura del Barrio Andrés Bello, entonces el que está adelante sale corriendo y llega la comisión policial y capturan al que está aquí en la sala, el otro se escapó”.

De esta declaración queda acreditada que efectivamente en fecha 21 de Abril de 2006 el ciudadano Richard Rodríguez Sánchez fue objeto de un Robo dado que dos ciudadanos lo someten cuando estaba trabajando en su vehículo taxi, ordenándole bajo amenaza de muerte que los lleve a buscar una moto, quitándole además la cantidad de Cincuenta mil bolívares producto de su trabajo, siendo avistados por una comisión policial, quienes al ser avisados por un grupo de personas proceden a perseguir el vehículo, el cual se detiene y salen huyendo uno de los sujetos lográndose la detención del acusado en sala, no quedando dudas acerca de la comisión de los hechos delictivos.

Tal convicción surge además a este juzgador cuando se escucha la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes son contestes con la víctima al afirmar que el acusado es detenido dentro del vehículo, luego de que se produce una persecución.

En este sentido tenemos la declaración del funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa José Gregorio Valero, quien señaló: “ Eso fue el 21 de abril de 2006 estábamos de patrullaje por el sector de campo Lindo eran casi las 10 de la noche, íbamos por la 26 y nos llamó un grupo de personas y nos dijeron que se estaba produciendo un robo en un taxi y nos señalan el vehículo por lo que empezamos a perseguirlos, como a la cuadra se dan cuenta que los estamos siguiendo, se dan a la fuga, y en el Barrio Andrés bello se detiene el vehículo y no (sic) echan un disparo, el sujeto que dispara se da a la fuga, yo me le pego atrás se me escapa y me regreso y consigo a mi compañero que se encontraba con el chofer y otro de los ocupantes del vehículo a quien lo tenían detenido, porque la víctima lo señaló como uno de los autores del hecho”.

Declaración esta que es conteste con la versión aportada por el funcionario que realiza la detención del acusado, el agente policial Jackson José Pineda Jiménez, quien señaló: “Eso fue el 21 de Abril de 2006, como a las 10 de la noche, estábamos de patrullaje y un grupo de personas nos hace un llamado y nos indican que se está produciendo un robo en un taxi y nos indican cual es el vehículo, entonces procedemos a su persecución, cuando nos ven apuran la marcha y cuando iban por el barrio Andrés Bello se para el vehículo y uno de ellos nos dispara y se baja del vehículo y se da a la fuga, entonces mi compañero se va detrás de él, yo me acerco al vehículo y le doy la voz de alto a los tripulantes del vehículo uno de ellos me manifiesta que es el dueño del vehículo, se revisó y mostró la documentación, entonces me señala que el otro tripulante era uno de los que lo llevaba sometido para robarlo”.

Entonces observamos que las tres declaraciones son armónicas, la versión de la víctima nos indica como ocurren los hechos delictivos en si por ser el testigo presencial de los hechos, y los funcionarios policiales nos dan certeza que la persecución del vehículo si se produjo y además que se logró la detención de uno de los ciudadanos presentes, pero fundamental es la declaración de la víctima que nos indica que los delincuentes lo despojan no sólo de su vehículo sino también del dinero producto de su trabajo diario, lo que permite encuadrar los hechos en la norma respectiva

Ahora bien una vez expresado los hechos es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.

Fundamentos de derecho de la decisión

Al analizar los hechos acreditados anteriormente considera este juzgador que se encuentran acreditados los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Rodríguez Sánchez, al efecto estudiemos las normas señaladas.
(...).
Ahora de la declaración de la víctima se observa que efectivamente que el delito se produce con amenaza a la vida, utilizando un arma de fuego, cometido por dos personas y sobre un vehículo taxi, al efecto observemos puntualmente cuales fueron los señalamientos hechos por la víctima que dieron certeza a este juzgador para acreditar tales agravantes:
La víctima señala: “ Yo estaba trabajando en mi taxi pasaba por el tecnológico…” Con lo cual se da por acreditado el numeral 8°; Continua la víctima: “ … me para el señor que está aquí presente con otro sujeto y me solicitan una carrera hacía la Goagira (sic) uno se monta atrás y otro adelante… ” con lo cual se da por acreditado que se tratan de dos personas, configurándose el numeral 3°; y así mismo apunta la víctima: “…el que iba adelante saca un arma de fuego tipo pistola y me apunta… ” con lo cual se da por acreditado el numeral 2° y por último señala el ciudadano: “ me amenaza … y me decían que me iban a matar, anduvimos un rato” con lo cual se configura el numeral 1°, quedando de esta manera llenos los extremos para acreditar las agravantes señaladas del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor.
(...).
Con referencia a la configuración de este hecho delictivo la víctima Richard Rodríguez Sánchez en su declaración expuso: “…me amenaza para que le entregara el dinero y mis cosas entonces le entregué el dinero de mi trabajo que eran cincuenta mil bolívares…”. Quedando ya claro que se trataba de dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada.
Por ello debe concluirse que los hechos dados por acreditados anteriormente configuran los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Rodríguez Sánchez.
Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.
De la culpabilidad de los acusados (sic)
Para el establecimiento de este elemento es necesario estudiar las declaraciones que durante el juicio estuvieron encaminadas a señalar la responsabilidad aludida:
La responsabilidad de este ciudadano viene dada en principio por los señalamientos expresos por parte de la víctima y por el hecho de que el mismo es detenido en forma flagrante al momento en que el vehículo robado es detenido, así tenemos que la victima Richard Rodríguez Sánchez apunta: “… (Omissis) pasaba por el tecnológico de Bellas Arte me para el señor que está aquí presente con otro sujeto … y llega la comisión policial y capturan al que está aquí en la sala, el otro se escapó”.
Cuya declaración deja bien en claro la participación del acusado en los hechos, lo cual es conteste con la declaración del funcionario policial José Gregorio Valero, quien señaló: “ … consigo a mi compañero que se encontraba con el chofer y otro de los ocupantes del vehículo a quien lo tenían detenido, porque la víctima lo señaló como uno de los autores del hecho”. Versión que es complementada con la declaración del agente policial Jackson José Pineda Jiménez, quien señaló: “… le doy la voz de alto a los tripulantes del vehículo uno de ellos me manifiesta que es el dueño del vehículo, se revisó y mostró la documentación, entonces me señala que el otro tripulante era uno de los que lo llevaba sometido para robarlo (…) La persona que detuvimos es la que está presente aquí; Andaban en un Ford del Rey Azul”. A preguntas formulas por el juez señala: “ La detención se produce en el barrio Andrés Bello; A él se detiene porque el dueño del carro que es la víctima señala que él era uno de los que andaba y lo traían sometidos”.
De estos señalamientos no queda duda a este juzgador acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos.
Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria...”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogado LILA TIBISAY TORREALBA, en el carácter de defensora Pública del acusado JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20-04-07, en los siguientes términos:

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…) 2. Falta de motivación de la sentencia (…)
En su sentencia el juzgador, señala: De estos señalamientos no queda duda a este juzgador acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos. Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria (negrillas de la recurrente)
3. quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión (…) La responsabilidad de este ciudadano viene dada en principio por los señalamientos expresos por parte de la víctima y por el hecho de que el mismo es detenido en forma flagrante al momento en que el vehículo robado es detenido, así tenemos que la víctima Richard Rodríguez Sánchez apunta: “… Cabe señalar que a mi defendido en la audiencia Preliminar se le realizo un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo a Robo Agravado de Vehículo en grado de frustración, omitiendo la calificación jurídica dada al momento de realizar el acto de apertura del juicio oral (sic) causa un estado de indefensión. (...).
Con la declaración de la víctima la juzgadora consideró que quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (…)
2. Que la (sic) víctima le despojaron sus bienes materiales, entre ellos una cantidad de dinero (Bs. 50.000,oo), con el cual fue objeto (sic) supuestamente del robo agravado, por medio de amenaza a la vida (…) con una arma de fuego (…) y de un vehículo
3.- Que la víctima presuntamente la despojan de un dinero, no dice ¿quien (sic) lo despoja del dinero mi defendido o el que presuntamente es escapo (sic)? Por cuanto mi defendido es agarrado de manera in fraganti, al momento de la aprehensión... NO LE FUE INCAUTADO NINGUN DINERO (...), que ha dicho dinero no le fue realizado ninguna experticia. Igualmente el vehículo siempre estuvo en poder de la presunta víctima.
4.- Que el testigo Victima es la única persona que señala a mi defendido de un delito que necesariamente requiere que exista un temor de un grave daño a la persona en su honor, en sus biene s,... por medio de un arma de fuego.
5.- No consta como fue aprehendido mi defendido (...) ni siquiera estaba dentro del vehículo. Solo porque la víctima les señala a los funcionarios como la persona que supuestamente la Robo (sic).

Seguidamente, la recurrente transcribe las declaraciones rendidas, en el juicio oral y público, por los funcionarios policiales:

a) Eugenio Ramón Sangronis, quien realizó la experticia N° 1110 al vehículo Marca Ford, propiedad de la victima...
b) Orlando José Pereira Serrano, quien realizó la experticia N° 488-404 al vehículo marca Ford, propiedad de la víctima
c) José Gregorio Valero, funcionario policial que actuó en el procedimiento de detención del acusado

Alegando la recurrente “Con estas declaraciones el juzgador no puede acreditar este (sic) testigo de los hechos por cuanto no estuvo presente en la aprehensión... no se estableció con seguridad de cómo fue detenido mi defendido, por tanto este testigo es referencial, no puede determinar con exactitud ningún acontecimiento relacionado con la detención del acusado.
Seguidamente, la recurrente transcribe parte de la declaración del funcionario policial Jackson José Pineda Jiménez, quien actuó en el procedimiento de detención del acusado, y, entre otras cosas, alega:

Le extraña a esta defensa que no fuera ofrecida por la Fiscalia ningún otro testigo que pudiera corroborar el dicho de la víctima y tener una claridad más precisa de lo ocurrido. Luego el manifiesta que le fue robado 50.000 Bs. Al cual no le realizaron experticia alguna para demostrar el cuerpo del delito del Robo Agravado.
El ciudadano Juez no puede dar por acreditado los hechos con estas declaraciones, ya que la única persona que da fe de lo ocurrido es la víctima, motivado a que el resto de los testigos son funcionarios aprehensores que acudieron al debate oral y público donde lo aprehenden por que la víctima lo señala, ni siquiera estaba dentro del vehículo, solo son testigos referenciales, y dos expertos que realizan la experticias relacionadas con el vehículo, no se podrían dar por probados los hechos con estas pruebas evacuadas en la sala de audiencias.

Asimismo, la recurrente con relación a la participación y responsabilidad penal del acusado, dada por probada por el juez a quo, alegó:

Por otra parte el Ciudadano Juez da por probada la participación y responsabilidad penal del acusado con la declaración del testigo-víctima, y la de los funcionarios cuando señala: “...Entonces observamos que las tres declaraciones son armónicas, la versión de la víctima nos indica como ocurren los hechos delictivos en si por ser el testigo presencial de los hechos, y los funcionarios policiales nos dan certeza que la persecución del vehículo si se produjo y además que se logró la detención de uno de los ciudadanos presentes, pero fundamental es la declaración de la víctima que nos indica que los delincuentes lo despojan no sólo de su vehículo sino también del dinero producto de su trabajo diario, lo que permite encuadrar los hechos en la norma respectiva” (negrillas de la recurrente)

Esta defensora difiere totalmente el criterio de este Juzgador, ya que no puede dar por probado con la declaración del experto que efectuó la inspección de vehículo, el cuerpo del delito del Robo Agravado de vehículo, que por demás no consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico y en cuanto a el dinero robado y recuperados durante el procedimiento solo existe el dicho de la víctima, mal podría en consecuencia dar por probado el cuerpo del delito del robo agravado.
La defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en fecha 24-04-05 en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol...... A tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal, el Juzgador en la presente causa sólo se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos y expertos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y público sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas deposiciones a establecer la responsabilidad, participación de mi defendido en la comisión de los delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, Peor aún dio por probado el delito de robo agravado con la declaración de la víctima igualmente el cuerpo del delito, (sic) sin que acudiera a declarar al debate oral y público un experto, por cuanto no que promovido como prueba por parte de la Fiscalia del Ministerio Público de la experticia del dinero robado y recuperado, es decir que no existe prueba y no puede ser suplida por ninguna otra, y sin un cúmulo de pruebas fue condenado mi defendido a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO 9 años (sic), por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO...

Finalmente, la recurrente solicitó “Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR, ordenando la realización de un nuevo juicio”.

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO


De la lectura de la transcripción parcial del recurso se evidencia una falta de técnica jurídica en la elaboración de los recursos, ya que la recurrente no dio cumplimiento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar “concreta y separadamente cada motivo”; en consecuencia, no siendo la fundamentación del recurso un mero formalismo, debe esta Corte hacer un llamado de atención a la recurrente a los fines de que en el futuro cumpla con las formalidades a que se refiere la norma adjetiva citada, por cuanto ello va en beneficio de sus patrocinados.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a decidir las denuncias formuladas, de la siguiente manera:
Primera Denuncia.
Alega la apelante que la recurrida se encuentra viciada por falta de motivación de conformidad a lo pautado en el Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
El Juzgador en la presente causa sólo se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos y expertos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y público sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas (sic) deposiciones a establecer la responsabilidad, participación de mi defendido en la comisión de los delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, Peor aún dio por probado el delito de robo agravado con la declaración de la víctima igualmente el cuerpo del delito (sic), sin que acudiera a declarar al debate oral y público un experto, por cuanto no que promovido como prueba por parte de la Fiscalia del Ministerio Público de la experticia del dinero robado y recuperado, es decir que no existe prueba y no puede ser suplida por ninguna otra, y sin un cúmulo de pruebas fue condenado mi defendido a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO 9 años (sic), por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

La Corte para decidir observa:

La recurrida dio por acreditado los siguientes hechos:
considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 21 de Abril de 2006 en horas de la noche en la calle 36 del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa los funcionarios policiales Distinguido (PEP) JACKSON JOSE PINEDA JIMENEZ y el Agente (PEP) JOSE GREGORIO VALERO; efectivos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la persecución de las personas que viajaban el vehículo MARCA FORD DEL REY AZUL, PLACAS XCN-306, vehículo propiedad de RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ quien una vez detenido dicho automotor, este les manifestó a la comisión policial, que había sido victima de UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por dos personas que le habían solicitado sus servicios como taxista, que uno de los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojo de la cantidad de 50.000,00 bolívares en efectivo, producto de su trabajo y que al llegar al Barrio Andrés Bello, logra detener el vehículo y la persona que lo tenia sometido sale huyendo no sin antes de efectuar dos disparo (sic) a la comisión policial; logrando capturar en situación de flagrancia a su otro acompañante que iba en el asiento trasero e identificado como JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO. Recuperando así la comisión policial actuante el automotor siniestrado más no la suma de dinero robada.


Asimismo, la recurrida para determinar la culpabilidad y responsabilidad del acusado, en los hechos que se le imputan, expresó:

Para el establecimiento de este elemento es necesario estudiar las declaraciones que durante el juicio estuvieron encaminadas a señalar la responsabilidad aludida:
La responsabilidad de este ciudadano viene dada en principio por los señalamientos expresos por parte de la víctima y por el hecho de que el mismo es detenido en forma flagrante al momento en que el vehículo robado es detenido, así tenemos que la victima Richard Rodríguez Sánchez apunta: “… (Omissis) pasaba por el tecnológico de Bellas Arte me para el señor que está aquí presente con otro sujeto … y llega la comisión policial y capturan al que está aquí en la sala, el otro se escapó”.
Cuya declaración deja bien en claro la participación del acusado en los hechos, lo cual es conteste con la declaración del funcionario policial José Gregorio Valero, quien señaló: “ … consigo a mi compañero que se encontraba con el chofer y otro de los ocupantes del vehículo a quien lo tenían detenido, porque la víctima lo señaló como uno de los autores del hecho”. Versión que es complementada con la declaración del agente policial Jackson José Pineda Jiménez, quien señaló: “… le doy la voz de alto a los tripulantes del vehículo uno de ellos me manifiesta que es el dueño del vehículo, se revisó y mostró la documentación, entonces me señala que el otro tripulante era uno de los que lo llevaba sometido para robarlo (…) La persona que detuvimos es la que está presente aquí; Andaban en un Ford del Rey Azul”. A preguntas formulas por el juez señala: “ La detención se produce en el barrio Andrés Bello; A él se detiene porque el dueño del carro que es la víctima señala que él era uno de los que andaba y lo traían sometidos”.
De estos señalamientos no queda duda a este juzgador acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos.
Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria...”

De la transcripción anterior, se desprende que sentencia recurrida, a los fines de la comprobación de los hechos dados por probados, únicamente señaló las circunstancias de tiempo y lugar de su comisión; además, con respecto a la culpabilidad del acusado de autos, en los delitos que se le imputaron, no discriminó las pruebas y los hechos correspondientes a cada uno de ellos, razón por la cual le asiste la razón a la recurrente, en el alegato de inmotivación denunciado. Al respecto, la doctrina, de la Sala de Casación Penal, ha dicho:
Resulta inmotivado el fallo en cuanto a la determinación de los hechos dados por probados en relación a los distintos delitos de auto, hubiere señalado únicamente las circunstancias de tiempo y lugar de su comisión. Adolece de falta de motivación el fallo que, no obstante haber dado por comprobados varios delitos, no hubiere discriminado las pruebas y los hechos correspondientes a cada uno de ellos.

Por tales razones, lo procedente es declarar con lugar la denuncia de inmotivación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el recurso de apelación interpuesto, anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración del juicio oral, ante otro juez de esta Circuito Judicial. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, esta Corte considera inoficioso entrar a analizar la segunda denuncia interpuesta. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado LILA TIBISAY TORREALBA MENDEZ, en el carácter de defensora Pública del acusado JUAN GABRIEL PEROZA. SEGUNDO: anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictada en fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual condeno al ciudadano JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de Richard Rodríguez Sánchez, por falta de motivación. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que se pronunció, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

Déjese copia, diarícese, notifíquese al acusado de autos y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario.


Juan Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario


Exp.-3232-07
JAR/jm.-