REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 04

Por escrito de fecha 22-01-08, el abogado IVAN MEDINA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KELY JOSE SAAVEDRA PARRA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15-01-2008, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Simple, en perjuicio de Adrián Coromoto Pérez Torrealba.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien en fecha 13-02-08 se inhibe de conocer la causa.

En fecha 14-02-08, se declaró con lugar la inhibición propuesta y se libró comunicación N° 92 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que designen un Juez accidental para el conocimiento de la causa.

En fecha 01-04-08 se recibió comunicación N° 269 de fecha 31-03-08, mediante la cual informan que fue convocado el Dr. Álvaro Edmundo Rojas, para que conozca de la presente causa, quien en fecha 10-04-08, acepta tal convocatoria.

Por auto de fecha 10-04-08, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con
los abogados. CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA y ALVARO EDMUNDO ROJAS, librándose las notificaciones a las partes y siendo reasignada la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

Por auto de fecha 15-05-08 de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAN MEDINA.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 04-01-08, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la Fiscal Auxiliar Tercero comisionada del Ministerio Público, abogado KARLA LORENA GUERRERO, presenta al ciudadano KELY JOSE SAAVEDRA PARRA, por ser el autor del siguiente hecho:

“…En fecha 30/12/2007, siendo las 23:00 horas el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, Dtve, Ramón Mendoza, recibe llamada telefónica del centralista de guardia de la policía local, Distinguido José Andrade, informando que el (sic) Hospital Miguel Oraa de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Por lo que el Ministerio Público da inicio a la presente investigación.
Y una vez que se sigue el curso de la investigación se pudo determinar que siendo aproximadamente, las nueve de la noche (9:00 p.m.) del día 21/12-2008 (sic), en la fachada de una vivienda ubicada en el barrio fe y alegría, carrera 13 con calle 2 casa N° 48-18, Guanare Estado Portuguesa, se produce una discusión que culmina el (sic) hechos violento en el que un sujeto apodado el Kelito, agredió físicamente con un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano ADRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA..., y se dio a la fuga a bordo de un vehículo Marca. Chevrolet, Modelo: Centuri, Color Marrón; posteriormente la víctima ADRIAN Coromoto PEREZ TORREALBA, fallece a consecuencia de las lesiones ocasionadas por el ciudadano apodado el Kelito...”

Solicitando, por último, la representación Fiscal se ordene la aprehensión de dicho imputado KELY JOSE SAAVEDRA TORREALBA.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 15 de enero de 2008, la Juez de Control N° 02, con sede en Guanare, acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano KELY JOSE SAAVEDRA PARRA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en los siguientes términos:

“Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la representación Fiscal solicitó en fecha 05 de Enero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Kely José Saavedra Parra, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se libraran (sic) la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control N° 01 en fecha 05 de Enero del año en curso, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto esta demostrada la comisión de un delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Adrián Coromoto Pérez Torrealba, así como elementos de convicción suficientes para estimar que Kely José Saavedra Parra, es el autor de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistente en:

1.- Trascripción de Novedad: de fecha 30/12/2007, la cual copiada textualmente dice así: Numeral 17; 23:00 Hrs. Recepción telefónica: se recibe de la misma parte del Centralista de Guardia de la Policía Local, distinguido José Andrade, informando que el Hospital Miguel Oráa de esta ciudad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requiere comisión de este Despacho.
2.- Inspección Ocular Nº 1.635 de fecha 30/12/2007, suscrita por los Funcionarios Detectives Juan Carlos Gil y Yeny Valera, adscritos a al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, efectuada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA, GUANRE (sic) ESTADO PORTUGUESA; a los fines de dejar constancia de las características fisonómicas, examen físico externo y vestimenta que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA.
3.- INSPECCION OCULAR Nº 1.636 de fecha 31/12/2007, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN CARLOS GIL Y YENI VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, efectuada en: LA FACHADA DE UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL BARRIO FE Y ALEGRIA, CARRERA 13 CON CALLE 02, CASA Nº 48-18, Guanare, Estado Portuguesa; a los fines de dejar constancia de las características del sitio del suceso.
4.- Acta de Entrevista: en relación con el presente hecho, de fecha 31/12/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, por el ciudadano: Oviedo Pineda Richard Alexander..., quien es testigo referencial de los hechos.
5.- Acta de entrevista: en relación con el presente hecho, de fecha 31/12/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, por la ciudadana Evelin Mariaury Morales Graterol..., quien es esposa de la victima Adrián Coromoto Pérez Torrealba y testigo referencial de los hechos.
6.- Acta de entrevista: en relación con el presente hecho, de fecha 31/12/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, por la ciudadana: García Torres Maria Marisol..., quien es madre de la ciudadana Meilyn Yosbeth Cedeño García, quien es esposa del ciudadano apodado el kelito.
7.- Acta de entrevista: en relación con el presente hecho, de fecha 02/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, por la ciudadano: Pérez Torrealba Francisco Antonio...; quien es hermano de la victima hoy occiso ADRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA.
8.- Acta de entrevista: en relación con el presente hecho, de fecha 03/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, por la ciudadana: Meilyn Yosbeth Cedeño García..., Quien es la esposa del ciudadano apodado el Kelito y testigo presencial del momento en que su esposo identificado como Kely José Saavedra Parra, arremete en contra de la victima ciudadano Adrián Coromoto Pérez Torrealba y le ocasiona las lesiones que le causaron la muerte.
9.- Acta de entrevista: en relación con el presente hecho, de fecha 03/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, por el adolescente: Cedeño García Hernán André... Quien es el cuñado del ciudadano apodado el Kelito y testigo presencial del momento en que su cuñado ya identificado como Kely José Saavedra Parra, arremete en contra de la victima ciudadano Adrián Coromoto Pérez Torrealba y le ocasiona las lesiones que le causaron la muerte.
10.- Acta de entrevista: en relación con el presente hecho, de fecha 03/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, por la ciudadano Cedeño Guerrero Hernán Segundo... Quien es el suegro del ciudadano apodado el Kelito y testigo referencial de la investigación.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-01-2008, suscrita por la funcionaria Detective Yeny Varela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, a los fines de dejar constancia que se le iba hacer una Inspección Técnica a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, color Beige, año 91, placas XOK-950, el cual es propiedad del ciudadano Kely José Saavedra Parra, quién figura como imputado en la causa N° H-753.407.
12.- INSPECIÓN (sic) OCULAR N° 025, realizada por los funcionarios Detectives Juan Carlos Gil y Jenny Varela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, realizada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, color Beige, año 91, placas XOK-950, el cual es propiedad del ciudadano Kely José Saavedra Parra, quién figura como imputado en la causa N° H-753.407.
13.- FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, suscrita por la Médico Forense Zuleima Arambule de Rivero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, correspondiente al ciudadano Adrián Coromoto Pérez Torrealba, en la cual se transcribe que la causa de muerte fue Hemorragia Interna. Perforación Cardiaca. Herida por arma de fuego.
De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrián Coromoto Pérez Torrealba, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado; ahora bien de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que tiene una pena establecida de prisión de doce a dieciocho años , y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, por otro lado se tiene la magnitud del daño causado al estar en presencia de delitos graves que atentan contra un bien jurídico de extrema valía como lo es la vida, razón por la cual para garantizar la aplicación de los Principios Procesales (sic)relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Kely José Saavedra Parra, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, y se mantiene la calificación jurídica del delito como Homicidio Intencional Simple, con el cual se libro la Orden de Aprehensión, por encontrarse la presente causa en fase de Investigación. ASI SE DECLARA...”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado IVAN MEDINA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“...El hecho por el cual se procesa a mi defendido es la muerte violenta del ciudadano Adrián Coromoto Pérez, ocurrida frente a una vivienda ubicada en el Barrio Fe y Alegría, carrera 13 con calle 2 casa N° 48-18 Guanare Estado Portuguesa. Tal hecho fue calificado jurídicamente por el órgano jurisdiccional competente como delito de Homicidio Intencional Simple...
En atención a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno de la recurrida el punto a que se contrae la resolución sobre la existencia de peligro de fuga en el presente asunto. Sobre el punto en cuestión dictaminó el a quo:
“.. al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que tiene una pena establecida de prisión de doce a dieciocho años , y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, por otro lado se tiene la magnitud del daño causado al estar en presencia de delitos graves que atentan contra un bien jurídico de extrema valía como lo es la vida, razón por la cual para garantizar la aplicación de los Principios Procesales (sic) relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Kely José Saavedra Parra...”


De la trascripción que precede se aprecia palmariamente la falta de motivación que por mandato constitucional debe contener toda decisión judicial, que en los casos en que se dicta la medida cautelar más gravosa le demanda en sumo grado habida cuenta que con ella se restringe el primer derecho humano -libertad ambulatoria -si cabe graduación alguna en los derechos que nos son inherentes. Se aprecia así, que el sentenciador de instancia realiza disgregaciones entre los hechos o circunstancias que fundan la apreciación de peligro de fuga y la presunción legis establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Texto Procesal Penal, con lo cual no satisface la exigencia de motivación de los fallos judiciales, a contrario dejó ayuna de motivación LA RAZÓN POR LA CUAL DICTÓ LA DECISIÓN QUE AHORA SE RECURRE. Ello es así, por cuanto en el predicho parágrafo se establece una presunción legis que opera, en principio, a favor del Ministerio Público para relevarlo de su obligación de probar cualquiera de las otras circunstancias que fundan peligro de fuga. Tal presunción legis responde a una presunción iuris tantum, vale decir, que admite prueba en contrario...
De allí que corresponderá a la defensa alegar y acreditar las circunstancias que autorizan la imposición de una medida cautelar sustitutiva. En el caso de autos, y con relación a la alegada y denunciada inmotivación, se tiene que en la recurrida se silenció sobre la consignación que hiciere la defensa de las constancias de residencia, de trabajo y buena conducta así como la sujeción que al proceso hiciere mi defendido antes de que el Ministerio Público solicitare su aprehensión.
(...)

No obstante, la anotada falta de apreciación por el a quo de los elementos que desvirtúan la presunción legis de peligro de fuga, no sobreviene como obstáculo para que el ad quem les aprecie y decida conforme a ellos toda vez que el recurso de apelación contra autos les atribuye competencia para conocer del mérito y del derecho. En este orden de ideas, respetuosamente solicito a los magistrados llamados a conocer del presente recurso, que aprecie que mi patrocinado es venezolano por nacimiento, residente de esta localidad con sus familiares, que trabaja como funcionario público en la Alcaldía del Municipio Guanare, igualmente que vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, todo lo cual desvirtúa peligro de fuga o de ocultamiento lo que a su vez traduce en la procedencia de una medida cautelar sustitutiva. Abona a lo aquí asentado el hecho cierto, demostrado y evidenciado a los autos el que mi defendido se sujetó al proceso al presentarse de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas antes de que el Ministerio Público solicitare su aprehensión judicialmente, lo que consta en el libro de novedades llevado por el Órgano Investigador, que el ciudadano ya tantas veces señalado se presentó siendo las 9:50 a.m. del día 05-01-2008, y la orden de aprehensión fue recibida por el Juzgado de Control siendo las 10:20 a.m. del mismo día 05-01-2008, lo cual deja claro que para el momento en que comparece mi defendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encontraba acordada tal orden de aprehensión.
Asimismo, la colaboración efectiva del imputado a la investigación suministrando la vestimenta y vehículo de su propiedad de manera voluntaria, todo lo cual permite deducir presunción grave de la no existencia de peligro de obstaculización.
Así pues, al no existir ningún otro elemento de autos que haga presumir que mi representado pueda evadir el proceso penal, que es lo que fundamenta la recurrida para decretar la medida privativa de libertad como necesaria para asegurar los fines del proceso, siendo que esta medida es excepcional y la regla es ser juzgado en libertad sobre la base del principio de afirmación de libertad, al no existir elementos que den por sentado el peligro de fuga, en virtud que fueron desvirtuado por la defensa, es por lo que se hace procedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuese menos gravosa a fin de asegurar la sujeción del proceso por parte del tantas veces mencionado defendido.
(...)Por todo lo anteriormente expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que al conocer sobre la procedencia del presente recurso le declare con lugar, revoque la decisión impugnada y acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a mi defendido, ciudadano, Kely José Saavedra Parra...”

Por su parte el Abogado Rafael Linarez actuando en su carácter de defensor de la víctima dio contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a conocer esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Recurso interpuesto por la defensa privada del imputado KELY JOSE SAAVEDRA PARRA, a quien le fuere dictada Medida Preventiva Privativa de Libertad, en el mismo se denuncia falta de motivación en la imposición de la medida gravosa al no pronunciarse la recurrida sobre los medios probatorios aportados para ser considerada una medida sustitutiva, como las constancias de residencia, de trabajo y buena conducta así como la sujeción que al proceso que hiciere el defendido antes de que el Ministerio Público solicitare su aprehensión; solicitando sean apreciados por esta sala:
(…) respetuosamente solicito a los magistrados llamados a conocer del presente recurso, que aprecie que mi patrocinado es venezolano por nacimiento, residente de esta localidad con sus familiares, que trabaja como funcionario público en la Alcaldía del Municipio Guanare, igualmente que vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, todo lo cual desvirtúa peligro de fuga o de ocultamiento lo que a su vez traduce en la procedencia de una medida cautelar sustitutiva. Abona a lo aquí asentado el hecho cierto, demostrado y evidenciado a los autos el que mi defendido se sujetó al proceso al presentarse de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas antes de que el Ministerio Público solicitare su aprehensión judicialmente, lo que consta en el libro de novedades llevado por el Órgano Investigador, que el ciudadano ya tantas veces señalado se presentó siendo las 9:50 a.m. del día 05-01-2008, y la orden de aprehensión fue recibida por el Juzgado de Control siendo las 10:20 a.m. del mismo día 05-01-2008, lo cual deja claro que para el momento en que comparece mi defendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encontraba acordada tal orden de aprehensión.
Asimismo, la colaboración efectiva del imputado a la investigación suministrando la vestimenta y vehículo de su propiedad de manera voluntaria, todo lo cual permite deducir presunción grave de la no existencia de peligro de obstaculización…”

Evidencian los integrantes de esta sala accidental que el apelante solicita la revisión de la recurrida arguyendo inmotivación en el análisis de los elementos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren a las circunstancias que deben existir y concurrir para que opere la medida excepcional de privación preventiva de libertad, ante lo cual debe establecerse que en el proceso penal venezolano prevalece el principio de afirmación de libertad de conformidad a lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 y 243 de la norma adjetiva penal siendo la privación judicial preventiva la excepción.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en máxima N° 744 del 18 /12/2007, señala:

“…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”

Del mismo tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 estableció:

“... el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

Y en relación a la falta de motivación denunciada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003, expuso:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

Y en máxima N° 086 de esta misma sala de fecha 14/02/2008, se estableció:

“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”.

Bajo estas premisas jurisprudenciales y las denuncias formuladas por el apelante, esta Sala observa:

Se instaura un proceso penal en contra del imputado Kely José Saavedra Parra por la perpetración del delito homicidio intencional simple contemplado en el artículo 405 del Código Penal, delito que involucra la muerte de un individuo de la especie humana y su persecución protege el derecho a la vida garantizado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se tiene que el Juzgador en la fase primigenia en la que se encuentra el proceso, tuvo para su apreciación los medios probatorios consignados por el Ministerio Público consistente en actuaciones policiales como inspección ocular en el lugar de los hechos, en la morgue del Hospital Universitario “Miguel Oraa” de Guanare Portuguesa lugar al cual fue trasladado el cadáver de la victima, declaraciones de distintos testigos presénciales, de los cuales se desprende que la causa de la muerte del occiso, es heridas causadas por múltiples disparos de arma de fuego, que el hoy imputado fue la persona que realizó los disparos su contra y el mismo se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde es aprehendido visto que existía una orden en su contra.

Con estos elementos la Juez de Control determina que se encuentra dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad, ya que existe:
1.- Un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, no prescrito el cual ha sido precalificado como homicidio intencional simple.
2.- Existen elementos de convicción en que el imputado es autor del hecho punible, solo quedando por determinarse las circunstancias que envolvieron el mismo, lo cual corresponde a la fase de juicio.
3.- Peligro de fuga o obstaculización de la búsqueda de la verdad, elemento sobre el cual señala el apelante existe inmotivación en la recurrida.

Así las cosas, los integrantes de esta Sala Accidental observan que el a quo declaró:

“…ahora bien de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de f uga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que tiene una pena establecida de prisión de doce a dieciocho años , y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, por otro lado se tiene la magnitud del daño causado al estar en presencia de delitos graves que atentan contra un bien jurídico de extrema valía como lo es la vida, razón por la cual para garantizar la aplicación de los Principios Procesales (sic)relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Kely José Saavedra Parra…”.

Trascripción de la recurrida que demuestra que el sentenciador en su rol de contralor de la investigación, cumplió con su deber de motivar la decisión, en la que se aplica la medida excepcional de coerción personal, fundamentando la misma en una presunción legal establecida en el texto adjetivo penal, la cual tiene por base el tiempo de duración de la pena, es decir, el legislador plasma una presunción vista la gravedad del delito y del tiempo a que posiblemente sea condenado un imputado, lo cual conllevaría a una posible evasión de la justicia, siendo que en el caso que se revisa el delito perpetrado tiene establecida una condena de doce a dieciocho años, hecho que permite presumir la evasión del proceso por parte del imputado, y en base a estos elementos el Juzgador considero que estaba demostrado el peligro de fuga, sin que las pruebas promovidas como una constancia de trabajo de la cual se desprende que tenía un contrato de trabajo hasta el 31/12/2007 con la Alcaldía del Municipio Guanare, (un día después de los hechos) y una constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal del Barrio la Peñita, lograsen desvirtuar la referida presunción, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano Kely José Saavedra Parra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IVAN MEDINA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KELY JOSE SAAVEDRA PARRA, contra la decisión dictada en fecha 15-01-2008, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Simple, en perjuicio de Adrián Coromoto Pérez Torrealba.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del años dos mil ocho. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Déjese copia, notifíquese al imputado, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de la Sala Accidental de Apelación Presidente,



Carlos Javier Mendoza


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Álvaro Edmundo Rojas. Clemencia Palencia García.
Ponente


El Secretario,


Juan Valera.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.


EXP. 3333-08
AER/jm.-