REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 02 de Junio de 2008.
198º y 149º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 01
ASUNTO N °: 3413-08
IMPUTADO: ZERPA CASTEL JOSE DAVID
VICTIMA: RIVAS RAMOS WALTER ENRIQUE
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ACARIGUA, ABG. ENRIQUE RIVERA CLEER
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 19-04-2008.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES en su carácter de defensora Pública Tercera, del Segundo Circuito Judicial con sede en Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual DECRETÓ Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE DAVID ZERPA CASTEL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALTER ENRIQUE RIVAS RAMOS.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 26 de Mayo de 2007 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogado MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera del imputado ZERPA CASTEL JOSE DAVID; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

“…Omissis…”.

AUTO APELADO O RECURRIDO.

En fecha 19/04/2008, el Juez de Control Nº 1, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos establecidos en dichos artículos, para decretar tal medida de coerción personal a mi defendido, admitiendo y declarando con lugar en consecuencia, la solicitud fiscal.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y SU SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE.

Actas procesales, el acta de la audiencia oral o de presentación del imputado y la propia sentencia de autos que declara la referida privación de libertad.
En el caso de mi defendido, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 1, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarlas con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia acta de la Audiencia Oral, no están plenamente demostrados los hechos como sucedieron, así como debidamente motivada la sentencia de auto en cuestión ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, no es motivo suficiente para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa para un ciudadano, máxime si no existen testigos presenciales ni referenciales de terceras personas no involucrados ni interesados en este asunto, en relación al homicidio cometido en contra del ciudadano WALTER ENRIQUE RIVAS RAMOS, y por supuesto una conexidad o vinculo de mi defendido como participe o autor del hecho, por lo que se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido, pues considera esta defensa que los elementos que se encuentran en las actas procesales, no son razón suficiente ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, para determinar la responsabilidad de mi defendido y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

No obstante, existe un vicio de mayor entidad en el procedimiento de aprehensión de mi defendido, cual es que su detención se produjo en flagrante violación al artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto que el mismo no tenia conocimiento alguno que se le estuviese imputando por la comisión de delito alguno.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es que les solicito se sirvan REVOCAR la medida de privación de libertad de mi defendido, ya que no está plenamente demostrada su responsabilidad y ni siquiera el grado de participación en el hecho punible supra indicado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de ls Corte de Apelaciones es que les impetro se sirvan REVOCAR la medida de privación de libertad y en su lugar acuerden LIBERTAD PLENA, de mi defendido ciudadano JOSE DAVID ZERPA CASTEL, y en caso contrario acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256, específicamente la del ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte el Abg. Luis Enrique Rivera Cleer, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto exponiendo:

“…Omissis…”
Hago Oposición al RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogado: MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, Defensor Público Nº 03, adscrita a l (sic) Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JOSE DAVID ZERPA CASTEL.
(…)
TERCERO: En fecha 19-04-2008, se celebra por ante el respectivo Tribunal de la Causa, Audiencia de Presentación de Imputado, donde DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de: JOSE DAVID ZERPA CASTEL, por la presunta comisión del Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405, del Código Penal.

Ahora bien, el juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de este circuito judicial, consideró para decidir, que están llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal en su artículo 250, es decir, en primer lugar existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar, existen fundadnos (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado a sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y en tercer lugar, la presunción razonable de la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


II
DE LA DECISION RECURRIDA


Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual solicita de este Tribunal CALIFIQUE LA DETENCION EN FLAGRANCIA y DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSE DAVID ZERPA CASTEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral de presentación, y expuso la (sic) Fiscal Tercero del Ministerio Publico, abogado GUSTAVO SANCHEZ, sustituyendo al Fiscal Segundo, los hechos y solicitó en contra de JOSE DAVID ZERPA CASTEL, imposición de una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal. Igualmente solicitó ordenara continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Se le concedió la palabra al imputado JOSE DAVID ZERPA CASTEL y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó lo siguiente:" Eso empezó de una riña desde las 4:30 de la madrugada yo estaba acostado con los hijos míos, cuando escuche todos los tiros, piedras y botellas, me pare ahí, cuando salí para la sala mi mujer me cayó encima toda llena de sangre y de repente se acerco uno en la reja y me apunto con una escopeta no se quien era, cuando llegó la suegra me dijo que no saliera para afuera por que me iban matar a mi también, cuando salí para fuera cuando me abrieron la puerta fue cuando se llevaron a la cuñada par (sic) el ambulatorio, y en ese momento se escuchó que habían matado a uno y me suegra me dijo vamos a metemos para dentro de ahí me fui para mi casa y el hijo mío me llevo la noticia las 7 :30 de la mañana que a mi me estaban metiendo en ese problema que había matado al muchacho, después de eso mi familia me dijo que no me entregara por que no había sido yo, yo me fui para Caracas porque allá era donde estaba trabajando preferí mil veces irme por que no fui yo quien mato a ese muchacho, por decir en si, ellos no son ningunas prendas y a mi me pueden buscar por donde quiera Policía, Guardia, y no tengo antecedentes y lo juro por Dios yo no hice eso, y he salvado dos vida ". Es todo". Acto seguido el Juez cedió el derecho de palabras al representante Fiscal del Ministerio Público, a fin de que realizara sus preguntas, quien lo ejerció de la siguiente manera: Primera: Diga el imputado si usted tiene conocimiento porque se origino la Riña? Contestó no le puedo decir nada de eso, por que yo estaba acostao. Otra: Diga el imputado donde se encontraba su señora cuando dice que le cayó encima llena de sangre, en la calle o en la casa? Contestó: dentro de la casa, estaba cerca de la puerta de la casa. Otra: Diga el imputado si tenia conocimiento si estaba involucrado y porque no se presento al órgano respectivo? Contesto: primero porque fue una cosa que yo no hice y segundo estaba trabajando preferí mi trabajo. Así mismo el Juez le concedió el derecho a la defensa para que formulara sus preguntas, quien hizo uso del uso del mismo y lo ejerció de la siguiente manera: Primera: Diga Si fue impuesto en alguna oportunidad por algún órgano de investigación de los hechos y que estuviese investigado por los mismos? Contestó: No tenia conocimiento de eso. Seguidamente el tribunal realizó las siguientes preguntas: Primera: Quien resulto lesionada? Contestó: mi cuñada y mi esposa Otra: Si usted no tiene nada que ver con los hechos porque no se puso a derecho. Contestó: La PTJ cuando fue a mi casa dijeron que me iba a matar, que me iban a estrangular. Cesó el interrogatorio".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, abogado MARIA GABRIELA CARMONA, y manifestó lo siguiente: "Rechazo la solicitud de privativa de libertad y que sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva, ya que faltan investigaciones que realizar y no están llenos los extremos del Ordinal 2 del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, es todo."
11
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente rescrita.
Los hechos punibles que trae la representación fiscal se fundamentan en los elementos de convicción que constan en el expediente y que se señalan a continuación. (…)
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del imputado JOSE DAVID ZERPA CASTEL, que lo comprometen penalmente en los hechos relacionados con esta causa y los cuales se citan a continuación:
Cursa al folio 04 acta de investigación policial, de fecha 01/01/2005, la cual textualmente dice lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario agente BILLY JOE CASTILLO, adscrito a la jefatura de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa N° G-883.518, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Agente FREDDY MENDOZA, con entrevista a una ciudadana quien dijo ser: MARIA VICTORIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 17.808.216, quien expuso que se encontraba en una celebración por la entrada del año nuevo, se protagonizo una riña entre los presentes, lanzando botellas por todos los costados, siendo accionadas luego armas de fuego, por personas desconocidas resultando herida una ciudadana quien se encontraba frente a su residencia, luego de esto su compadre de nombre David, se percata del hecho, saliendo de su casa para ayudar a su hermana ya lesionada, sacando luego este un arma de fuego y sin mediar palabra la acciona, dando en la humanidad del hoy occiso, quien huye del lugar del hecho...
Cursa al folio 11, Acta de Entrevista de fecha 01/01/2005, la cual textualmente dice lo siguiente: (...) una ciudadana: MARIA VICTORIA CEDEÑO, (...), titular de la cedula de identidad N° 17.808.216, quien expuso: el día de hoy aproximadamente, como a las 4:00 hora de la mañana me encontraba en una fiesta en la calle cuando de repente escuche un disparo y cuando voltié (sic) le habían dado a una señora de nombre Maritza TONA, en la cara, el hijo de la señora se puso muy nervioso y lo metí para su casa, en ese momento el señor luís llevo a la señora para la medicatura, y unos muchachos que se encontraba en la calle le empezaron a tirar botellas a la casa de la señora y le partieron la cabeza a la esposa del señor David, cuando traté de salir de la casa del señor David iba saliendo con una escopeta en la mano y al llegar a fuera le dio un tiro a Wualter Enrrique (sic) Ramos en el pecho porque pensaba que era el que estaba tirando botellas para la casa...
Cursa al folio 29, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano ANTONIO JAVIER TONA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.636.983, en la cual entre otras cosas expuso: "Yo estaba en la esquina de mi casa mi primo ÁLVARO JOSÉ TONA iba pasando y en ese momento MOISES ROJAS le dio un botellazo por la cabeza la botella se reventó y con el pico de la misma botella lo puñales (sic) por la espalda yo corrí a calmar a MOISES y en eso se metió JESUS a quien llaman CHUI y fue cuando salio mi tía HAIDDE TONA y MOISES le dio dos botellazos por la cabeza, nos meten hacia dentro de la casa, entonces MOISES y JESUS empezaron a lanzar botellas para mi casa mi familia no nos dejaban salir de la casa, entonces salí por la parte de atrás y una amiga de nombre REBECA, no se su apellido me metió para adentro otra vez, mi mamá de nombre MARITZA sale por la puerta de alante y MOISES carrereo con un machete a mi primo ALVARO, mi mama se puso a discutir con JESUS y con MOISES y fue cuando JESUS la golpeo en la cara en eso llego mi tía HAYDDE TONA y MOISES le dio dos botellazos en la cabeza, después se llevaron a mi mama para la medicatura, el esposo de mi tía HAYDDE, quien se llama DAVID ZERPA se levanto porque estaba durmiendo y vio a mi tía HAYDDE con la cabeza rota y con sangre y se puso bravo, busco una escopeta que tenia en la casa y salio por la parte de atrás, como a los cinco minutos se escucho un tiro, después llego se metió a la casa se puso una camisa, saco una bicicleta que tenia en la casa, se monto en ella se fue y se llevo la escopeta, al siguiente día mandaron a buscar la escopeta a su casa en el Barrio Colombia, no se quien la busco y se la entregaron a una comisión de la PTJ. Es todo.
Cursa al folio 29, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana: MARITZA MARTINEZ TONA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.138.519, en la cual entre otras cosas expuso: "Después del Feliz Año nos quedamos en la calle en una fiesta que había frente a la casa de la señora SARA MOISES ROJAS, entonces empezó una pelea entre con (sic) mi sobrino ALVARO JOSE TONA y MOISES ROJAS, entonces le cayeron los dos, es decir le cayeron los dos hermanos que son MOISES y JESUS ROJAS, lo cortaron en la espalda con un pico de botella y le dieron unos golpes, después la agarraron con mi hijo JAVIER ANTONIO TONA, entonces me metí a defenderlos ya que conozco MOISES y JESUS, les suplique que dejaran eso así que ya habían cortado a ALVARO, después se formó una pelea y empezaron a dar golpes, entonces JESUS ROJAS me da un golpe por la cara, me saco varios dientes del golpe, empecé a echar sangre después se desapareció JESUS y al rato llegó con un arma de fuego y desde lejos me disparo pero no me pegó solo me pegaron algunos perdigones en la cara, me llevaron para la medicatura y desde ese momento no supe mas nada de lo que pasó....
Los anteriores elementos se estiman como fundados para estimar que el referido imputado participó en los hechos relacionados con la presente causa. Queda de esta forma también acreditado el ordinal 20 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), en consecuencia, al observarse que el imputado de autos en la fecha que ocurrió el hecho huyó del lugar, siendo necesario librarle en su contra orden de captura, en virtud que no fue posible ubicarlo para imponerlos de los hechos y de sus derechos, captura que se hizo efectivo el día 15/04/2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza, Agua Blanca, Estado portuguesa, estima quien aquí decide, que el imputado no está dispuesto a someterse a la persecución penal voluntariamente, además del daño causado (muerte de una persona), por lo que este Tribunal considera que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 251 del texto adjetivo penal. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso en concreto es dictar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOSE DAVID ZERPA CASTEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así igualmente se decide.
(…)
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora Pública Nº 3, apeló de la decisión de fecha 19 de Abril de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Ahora bien, la Defensora Pública en su escrito de apelación señaló:

“…si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, no es motivo suficiente para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa para un ciudadano, máxime si no existen testigos presenciales ni referenciales de terceras personas no involucrados ni interesados en este asunto, en relación al homicidio cometido en contra del ciudadano WALTER ENRIQUE RIVAS RAMOS, y por supuesto una conexidad o vinculo de mi defendido como participe o autor del hecho, por lo que se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido, pues considera esta defensa que los elementos que se encuentran en las actas procesales, no son razón suficiente ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, para determinar la responsabilidad de mi defendido y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano ZERPA CASTEL JOSE DAVID, con los siguientes fundamentos:

“…Cursa al folio 04 acta de investigación policial, de fecha 01/01/2005, la cual textualmente dice lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparecioó (sic) por ante este despacho, el funcionario agente BILLY JOE CASTILLO, adscrito a la jefatura de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa N° G-883.518, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Agente FREDDY MENDOZA, con entrevista a una ciudadana quien dijo ser: MARIA VICTORIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 17.808.216, quien expuso que se encontraba en una celebración por la entrada del año nuevo, se protagonizo una riña entre los presentes, lanzando botellas por todos los costados, siendo accionadas luego armas de fuego, por personas desconocidas resultando herida una ciudadana quien se encontraba frente a su residencia, luego de esto su compadre de nombre David, se percata del hecho, saliendo de su casa para ayudar a su hermana ya lesionada, sacando luego este un arma de fuego y sin mediar palabra la acciona, dando en la humanidad del hoy occiso, quien huye del lugar del hecho...
Cursa al folio 11, Acta de Entrevista de fecha 01/01/2005, la cual textualmente dice lo siguiente: (…) una ciudadana: MARIA VICTORIA CEDEÑO, (…), titular de la cedula de identidad N° 17.808.216, quien expuso: el día de hoy aproximadamente, como a las 4:00 hora de la mañana me encontraba en una fiesta en la calle cuando de repente escuche un disparo y cuando voltié (sic) le habían dado a una señora de nombre Maritza TONA, en la cara, el hijo de la señora se puso muy nervioso y lo metí para su casa, en ese momento el señor luís llevo a la señora para la medicatura, y unos muchachos que se encontraba en la calle le empezaron a tirar botellas a la casa de la señora y le partieron la cabeza a la esposa del señor David, cuando traté de salir de la casa del señor David iba saliendo con una escopeta en la mano y al llegar a fuera le dio un tiro a Wualter Enrrique (sic) Ramos en el pecho porque pensaba que era el que estaba tirando botellas para la casa...
Cursa inserta al folio 18, protocolo de Autopsia N° AF-001-5, de fecha 01/01/2006 practicada al Cadáver de nombre WALTER ENRRIQUE (sic) RIVAS RAMOS suscrito por la Dra. Eva Duran Blanco, portadora de la cedula de identidad N° 1.754.744 Medico Anatomopatologo forense, adscrita a la Medicatura Forense del Estado portuguesa, en la cual concluyó siguiente: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE EN ABDOMEN Y MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; LESIONES: PERFORACIONES EN PULMON DERECH (SIC), CORAZON E HIGADO, CAUSA DE MUERTE: HEMOPERITONEO, HEMOTORAX. SHOCK HIPOVOLEMOCO.
Cursa al folio 29, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano ANTONIO JAVIER TONA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.636.983, en la cual entre otras cosas expuso: "Yo estaba en la esquina de mi casa mi primo ÁLVARO JOSÉ TONA iba pasando y en ese momento MOISES ROJAS le dio un botellazo por la cabeza la botella se reventó y con el pico de la misma botella lo puñales (sic) por la espalda yo corrí a calmar a MOISES y en eso se metió JESUS a quien llaman CHUI y fue cuando salio mi tía HAIDDE TONA y MOISES le dio dos botellazos por la cabeza, nos meten hacia dentro de la casa, entonces MOISES y JESUS empezaron a lanzar botellas para mi casa mi familia no nos dejaban salir de la casa, entonces Salí por la parte de atrás y una amiga de nombre REBECA, no se su apellido me metió para adentro otra vez, mi mamá de nombre MARITZA sale por la puerta de alante y MOISES carrereo con un machete a mi primo ALVARO, mi mama se puso a discutir con JESUS y con MOISES y cuando JESUS la golpeo en la cara en eso llego mi tía HAYDDE TONA y MOISES le dio dos botellazos en la cabeza, después se llevaron a mi mama para la medicatura, el esposo de mi tía HAYDDE, quien se llama DAVID ZERPA se levanto porque estaba durmiendo y vio a mi tía HAYDDE con la cabeza rota y con sangre y se puso bravo, busco una escopeta que tenia en la casa y salio por la parte de atrás, como a los cinco minutos se escucho un tiro, después llego se metió a la casa se puso una camisa, saco una bicicleta que tenia en la casa, se monto en ella se fue y se llevo la escopeta, al siguiente día mandaron a buscar la escopeta a su casa en el Barrio Colombia, no se quien la busco y se la entregaron a una comisión de la PTJ. Es todo.
Cursa al folio 29, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana: MARITZA MARTINEZ TONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.138.519, en la cual entre otras cosas expuso: "Después del Feliz Año nos quedamos en la calle en una fiesta que había frente a la casa de la señora SARA MOISES ROJAS, entonces empezó una pelea entre con (sic) mi sobrino ALVARO JOSE TONA y MOISES ROJAS, entonces le cayeron los dos, es decir le cayeron los dos hermanos que son MOISES y JESUS ROJAS, lo cortaron en la espalda con un pico de botella y le dieron unos golpes, después la agarraron con mi hijo JAVIER ANTONIO TONA, entonces me metí a defenderlos ya que conozco MOISES y JESUS, les suplique que dejaran eso así que ya habían cortado a ALVARO, después se formó una pelea y empezaron a dar golpes, entonces JESUS ROJAS me da un golpe por la cara, me saco varios dientes del golpe, empecé a echar sangre después se desapareció JESUS y al rato llegó con un arma de fuego y desde lejos me disparo pero no me pegó solo me pegaron algunos perdigones en la cara, me llevaron para la medicatura y desde ese momento no supe mas nada de lo que pasó....”


Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

A tal efecto, esta Alzada observa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se evidencia, hasta la presente fecha, la existencia de los fundados elementos de convicción requeridos por la ley adjetiva penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, lo cual se ajusta a la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el A-quo estimo prudente y necesario observando la etapa procesal en que se encuentra la causa, fase primaria; declarar la imposición de la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

De tal manera que, llenos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que acordó el decreto de Privación Preventiva de Libertad del imputado JOSE DAVID ZERPA CASTEL, por existir fundados elementos de convicción, que hacen presumir su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, contra decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 1 Extensión Acarigua, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el imputado JOSE DAVID ZERPA CASTEL, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Publíquese, regístrese, hágase el respectivo traslado del imputado a fin de su notificación, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos días del mes de Junio de dos mil ocho.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
( PONENTE )

El Secretario.

Juan Alberto Valera

EXP. N° 3413-08.
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia