REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.241.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ALIRIO SUAREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.725.758, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ARIANNA CAROLINA GODOY, JOSE FELIX ZAMBRANO y TANIA GIL NIELES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.886, 46.728 y 68.281, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO FLORENTINO CASTEJON DURANT y TERESA DEL CARMEN CASTEJON DURANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-1.202.103 y V-1.006.611, respectivamente de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HELIO RAMON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.012, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
VISTOS: SIN INFORMES.

Recibidas en fecha 24-04-2008 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se aprueba dicha partición y declara concluida la misma, con base al Informe presentado en fecha 07-04-2008 por el partidor, ciudadano William Villaverde, en el presente juicio de liquidación y partición de bienes hereditarios, seguido por el ciudadano Alirio Suárez Colmenares contra los ciudadanos Armando Florentino Castejón Durant y Teresa del Carmen Castejón Durant. No hubo condenatoria en costas.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios, incoada por el ciudadano Alirio Suárez Colmenares, contra los ciudadanos Florentino Castejón Duran y Teresa del Carmen Castejón Durant, en virtud del fallecimiento ab intestato de la causante, Flor María Durant de Castejón el día 01-01-1995, en la ciudad de Guanare, dejando como herederos a los ciudadanos: Pedro Israel Castejón Durant, Mercedes Lourdes Castejón Asís, Maritza del Carmen Castejón Asís, Gioconda Coromoto Castejón Asís y Janet Coromoto Castejón Asís, Teresa del Carmen Castejón Durant, Armando Castejón Durant y Jesús Alberto de la Coromoto Castejón Durant; y en que posteriormente, el día 11-11-1997, fallece ab intestato el ciudadano Jesús Alberto de La Coromoto Castejón Durant, dejando el siguiente acervo hereditario: 1) Local comercial ubicado en la carrera quinta entre calles 12 y 13, signado con el número 12-7, Guanare estado Portuguesa, el cual se encuentra alinderado particularmente de la siguiente forma: Norte: Carrera quinta; Sur: Casa y solar de Flor María Durant de Castejón; Este: Calle 12 y Oeste: Edificio de Leopoldo Díaz Viera; edificado en un área de terreno municipal de 57,38 m2 I protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este municipio, bajo el Nº 74, folios 35 Vto. Al 37 Vto. Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre de 1980, marcada con la letra “G”. 2) Un inmueble consistente en una casa de bloque y terreno ubicado en la calle 12 entre carrera 5ª y 6ª de esta ciudad, según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de registro Público en fecha 24-05 de 1971, quedó inserto bajo el número 73, folios 159 al 163, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1971. El lote de terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guanare estado Portuguesa, en fecha 25-08-1971 y quedó inserto bajo el Nº 45, Protocolo Primero tomo 2 folios 184 Vto. al 187 Vto. Los linderos del inmueble y del terreno son los siguientes: Norte: Local comercial de Flor María de Castejón; Este: calle 12; Sur: Solar y casa de Armando Castejón y Oeste: Edificio, solar y casa de Leopoldo Díaz Viera, Marcada con la letra “H” e “I”., y cuyos bienes comunes, deberán ser partidos de conformidad con los artículos 768, 777 del Código de Procedimiento Civil y 1069 del Código Civil en la siguiente proporción: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad al actor, el veinticinco por ciento (25%) al ciudadano Armando Florentino Castejón Durant y el veinticinco por ciento (25%) Teresa del Carmen Castejón Durant.

En fecha 09-04- 2007, se admite la demanda y practicada la citación de la parte demandada, en su oportunidad no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 28-05-2007, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Arianna Godoy, solicita al a quo que se pronuncie y en consecuencia ejecute la partición solicitada en el libelo de la demanda, en virtud del vencimiento del lapso para dar contestación a la misma; y se fija las diez de la mañana del décimo día de despacho que quede firme la presente decisión, para la designación de partidor a los efectos de liquidar el acervo hereditario, de conformidad con el artículo 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 26-10-2007 se designa como partidor al ciudadano William Villaverde, quien el día 08-01-2008, consigna el informe de partición

El 28-01-2008, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Arianna Godoy, solicita que, en virtud del vencimiento del lapso para la comparecencia de la parte demandada, se declare concluida la presente partición de bienes.

Por auto del 03-03-2008, el quo, advierte que en el informe del partidor se incluyen locales comerciales que no se especifican en el libelo de demanda ni en el fallo dictado en la causa, lo cual imposibilita al Tribunal el declarar concluida la partición, en consecuencia, se ordena al partidor subsanar el referido informe, y se acuerda la notificación de las partes.

El 07-04-2008, el ciudadano William Villaverde, en su carácter de Partidor, presenta nuevamente el respectivo informe de partición.

En fecha 10-04-2008, el a quo dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se aprueba la partición con base al referido informe del partidor, de los bienes adquiridos en la comunidad de bienes que conforman el caudal hereditario señalado y se declara concluida la partición y liquidación planteada; se ordena la notificación del Sindico del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la expedición de la copia certificada de la presente partición a las partes para su protocolización.

De dicho fallo, apela el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Helio Hidalgo, en fecha 15-04-2008 y oído el recurso en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta alzada.

Por auto del 29-04-2008, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.241.

El día 14-05-2008, se declara vencido el lapso para presentar Informes y se fija treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 10-04-2008, mediante la cual aprueba la partición consignada por el partidor, ciudadano William Villaverde y declara concluida la misma, bajo la siguiente argumentación:

“En fecha 03-03-2008, mediante auto se le ordenó al partidor subsanar la partición presentada, por cuanto se evidenció que se incluyeron locales comerciales, que no se especificaron ni en el libelo de demanda ni en el fallo dictado en la presente causa; ahora bien corre a los folios 150 al 182 escrito de partición subsanado presentado por el ciudadano WILLIAM VILLAVERDE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.482.219, en su condición de partidor designado en la presente causa. Por otra parte, se observa que las partes no presentaron objeciones a la partición presentada conforme a lo ordenado por la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02-08-2007, verificada la misma por este despacho, donde se dejó constancia de: El porcentaje que equitativamente le corresponde a cada comuneros, relacionado con todos y cada uno de los bienes, tomando como referencia principal lo estipulado por la Unidad Coordinadora de Proyectos Conjuntos (U.C.P.C) en el manual de Precios e Insumos, Bienes de capital y servicios; y consultas realizadas sobre operaciones de ventas recientes de inmuebles, a los fines de determinar el valor de los mismos y la liquidación de los bienes inmuebles a que se hace referencia en la partición, estos a saber son: Local comercial, ubicado en la carrera quinta, entre calles 12 y 13, Guanare estado Portuguesa; Casa y terreno, ubicado en la calle 12, entre carreras 5 y 6, Guanare estado Portuguesa.

En consecuencia de conformidad con el Artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se aprueba la partición de los bienes de los ciudadanos ALIRIO SUÁREZ COLMENARES, ARMANDO FLORENTINO CASTEJÓN DURANT y TERESA DEL CARMEN CASTEJÓN DURANT, la cual fue debidamente presentada conforme a la sentencia dictada en fecha 02-08-2007. Así se establece.

DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE APRUEBA DICHA PARTICIÓN Y DECLARA CONCLUIDA LA MISMA. En tal virtud, con base al Informe de Partición presentado en fecha 07-04-2008 por el ciudadano WILLIAM VILLAVERDE, identificado en autos, la partición de los bienes adquiridos de la comunidad de bienes que conforman el caudal hereditario, incoada por el ciudadano ALIRIO SUÁREZ COLMENARES en contra de los ciudadanos ARMANDO FLORENTINO CASTEJÓN DURANT y TERESA DEL CARMEN CASTEJÓN DURANT, la cual queda bajo los siguientes términos: “BIENES A PARTIR”:

1. Local Comercial, ubicado en la carrera quinta, entre calles 12 y 13, Guanare estado Portuguesa.

2. Casa y Terreno, ubicado en la calle 12, entre carreras 5 y 6, Guanare Estado Portuguesa.

Los bienes a partir son los que se describen a continuación:

1. Local Comercial, ubicado en la carrera quinta, entre calles 12 y 13, Guanare estado Portuguesa, construido sobre un lote de terreno municipal, con un área de construcción de 57.38 M2, cuyo valor es de Bs. F. 23.951,22 representa un 13.71% del bien.

2. Casa y Terreno, ubicado en la calle 12, entre carreras 5 y 6, Guanare estado Portuguesa, con un área de 208,12 M2, de los cuales 82.77 M2 están constituidos en locales comerciales (03) y el resto, es decir, 125.35 M2 constituye el área del inmueble que representa la vivienda, cuyo valor de la vivienda es de Bs. F. 31.475,74 los locales comerciales, 56.878,43 y el terreno 62.436,00 representando un total de 86,29%.

Todos los bienes descritos representan el 100% y corresponden a cada comuneros las siguientes cuotas: El 50% para el ciudadano ALIRIO SUAREZ COLMENARES, que en cantidades dinerarias le pertenece la cantidad de (Bs. 87.370,69), el 25% para la ciudadana TERESA DEL CARMEN CATEJON DURANT, que en cantidades dinerarias le pertenece la cantidad de (Bs. 43.685,35), y 25% para el ciudadano ARMANDO CASTEJON DURANT, que en cantidades dinerarias le pertenece la cantidad de (Bs. 43.685,35), para un total de (Bs. 174.741,39), tal como quedo establecido en la partición.
Notifíquese al Síndico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, conforme al Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Expídase copia certificada de la presente partición a las partes para su Protocolización…”

El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada, hace las siguientes acotaciones.

Enseña la doctrina, que de acuerdo a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición discurre en dos etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.
En este mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en su fallo de fecha 02-10-1997 (Antonio Santos Pérez vs. Claudencia Gelis Camacho) en los términos siguientes:

“En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”


En consonancia con lo antes expuesto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, dice:

‘…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No se efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…’.


Ahora bien en el caso sub-examine, se aprecia que el Tribunal de la Primera instancia, en su fallo definitivo de fecha 02-08-2007, declara con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes planteada y ordena la fijación de la oportunidad para la designación del respectivo partidor, cuyo nombramiento recayó en el ciudadano William Villaverde, quien presentó definitivamente el informe de partición de bienes el día 07-04-2008 y en el cual, adiciona lo siguiente:

“De acuerdo a lo establecido en la demanda, la partición sería bajo los siguientes términos:

ALIRIO SUAREZ COLMENARES 50 %
TERESA DEL CARMEN CASTEJON DURANT 25 %
ARMANDO FLORENTINO CASTEJON DURANT 25 %
Entonces tenemos:

Alirio Suárez Colmenares: 50 % que equivale a Bs. 87.370,69
Teresa Del C. Castejón: 25 % que equivale a Bs. 43.685,35
Armando F. Castejón D: 25 % que equivale a Bs. 43.685,35

Estos serían los montos a percibir en caso de venta a un tercero, o en el caso de que alguna de las partes decida comprar su participación a las otras…”


Ello así, considera esta superioridad, que al establecer el partidor los porcentajes que sobre los bienes señalados en autos, corresponden a cada comunero o copropietario, sólo se ha dado comienzo a la segunda etapa del juicio de partición a través de las diligencias de determinación y valoración de los bienes, pero este procedimiento, debe culminar con la distribución de los bienes, bien sea mediante la adquisición de los mismos por alguno de los comuneros o por un tercero, como lo señala el partidor, o mediante su respectiva subasta pública de conformidad con los artículos 1.071 y siguientes del Código Civil, en razón de que los inmuebles objeto de partición judicial, no pueden dividirse cómodamente.

En tales razones, y no habiendo culminado definitivamente la partición y liquidación de los bienes comuneros en la forma expuesta, no le era dable al Tribunal de cognición, proceder como lo hizo, en la sentencia impugnada, aprobar la partición y declarar concluida la misma con base al Informe de Partición presentado por el ciudadano William Villaverde, puesto que no se había verificado legalmente la partición propiamente dicha, ya que las partes continúan en calidad de comuneros legítimos de los referidos bienes y no han hecho efectivo en forma definitiva y particularizada, sus derechos de propiedad, mediante la respectiva liquidación y distribución de los derechos dinerarios que les corresponde en base al porcentaje que tienen sobre dichos inmuebles. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, la apelación formulada por la parte demandada, debe ser declarada con lugar. Así se juzga.


D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con lugar la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de partición y liquidación de bienes comuneros, seguido por el ciudadano ALIRIO SUAREZ COLMENARES, contra los ciudadanos ARMANDO FLORENTINO CASTEJON DURANT y TERESA DEL CARMEN CASTEJON DURANT, ambos identificados; y queda revocada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 10-04-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria,


TSU. Reina Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.