REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.255.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: MARIA INES VILLEGAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.069.593, de este domicilio, asistida por el Abogado NELSON PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.646, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: EJMG, venezolano, menor de edad, representado por la ciudadana YANETH JOSEFINA GONZALEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.650, de este domicilio.

TERCERA INTERVINIENTE: MARITZA YUBIRI ALVARADO MARTINEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.606, actuando en su propio nombre e interés y en representación del niño JGMA, asistida por sus apoderados judiciales, Abogados RANDOLFO MARTINEZ y GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.146.258 y V-4.916.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.132 y 18.781, respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS:

Recibida en fecha 22-05-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 06-05-2008, por el abogado Randolfo Fernández, apoderado judicial de la ciudadana Maritza Yubirí Alvarado Martínez, quien procede en su condición de progenitora del niño JGMA y viuda del causante José Cecilio Moreno Torres, contra la decisión interlocutoria dictada el 30-04-2008 por el Tribunal Unipersonal Nº 01, en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual, se le ordena no seguir consignando escrito o diligencias por cuanto no es parte en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, seguido por la ciudadana María Inés Villegas Camacho contra el menor EJMG, representado por la ciudadana Yaneth Josefina González Camacho.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Encabezan las presentes actuaciones la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana María Inés Villegas Camacho, contra el ciudadano EJM, en su condición de descendiente legítimo del causante José Cecilio Moreno Torres, con quien, según la actora, mantuvo una relación de hecho de tipo concubinaria en forma pública y permanente a partir del mes de febrero del año 2000; y a quien ella, lo acompañaba siempre en todos los actos que le requiere y especialmente ella lo atendía en los problemas de salud que lo aquejaban hasta su muerte ocurrida, el 23-12-2007 en esta misma ciudad; que su cónyuge reconoció a un menor Eduar José Moreno González, que nació el 30-10-2002, que acompaña anexo marcado “A”, en las postrimería de su vida cuando se encontraba muy enfermo, por lo que lo llevo a Mérida, al centro clínico Mansur Bahsas C.A. que para concretar y establecer los derechos ciertos derivados de este concubinato, por ser la sobreviviente de aquella relación; las pruebas a fin de comprobar la permanencia de la relación concubina, en el tiempo de duración y las circunstancias de la vida familiar que mantiene con el hoy difunto ciudadano José Cecilio Moreno Torres, ofrece a los testimóniales Henry Manzanilla Pérez, Carmen Álvarez, Zenovia Montilla Mejias, Albina Montenegro Gallardo, Cristina Barrios, Martha Colmenares, venezolanos , mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.240.345, V-12.646334, V-5633180, V-9.401.050, V-3.916.511, V-9256929, respectivamente, conforme al interrogatorio que indica. Promueve documentales: marcado “A”. Acta de defunción del ciudadano José Cecilio Moreno Torres, marcado “B” partida de nacimiento del menor EJMG, marcado “C” constancia de concubinato expedida por la Notaria Publica de Guanare, marcado “D” copia del recibo de la clínica donde fue atendido en el estado Mérida, marcado “E” fotografías donde aparece la ciudadana María Inés Villegas Camacho con el ante difunto departiendo de su intimidad social, marcado “F” carnet donde aparece la ciudadana María Inés Villegas Camacho, incluida en el plan social de la policía de Guanare donde trabajaba el ciudadano José Cecilio Moreno Torres. Se fundamenta el derecho a pedir en el artículo 767 del Código Civil venezolano y el artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; estima la presente en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) o Doscientos Mil Bolívares Fuerte (BF. 200.000,00); finalmente pide que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 13-03-2003, el a quo, ordena corregir la demanda en los términos que indica y en el lapso de tres (3) días siguientes de despacho.

En fecha 17-03-2008, la actora consigna la corrección del libelo y el 25-03-2008, se admite la demanda y por cuanto es evidente la oposición de intereses entre el niño EJMG y la demandante, ciudadana María Inés Villegas Camacho, se le designa como defensor judicial, a la Abogada Verónica Martínez de Jeffers, Defensora Publica para el Sistema de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; se ordena la publicación de un Edicto en “El Periódico de Occidente”, para emplazar a las personas que tengan interés en el proceso.

El 03-04-2008 la parte actora, consigna el respectivo Edicto, debidamente Publicado en “El Periódico de Occidente” de fecha 02-04-2008.

Consta en autos la citación hecha a la ciudadana Yaneth González, progenitora del niño EJMG.

En fecha 04-04-2008, la ciudadana Maritza Yubirí, asistida por el Abogado Randolfo Fernández, solicita copia del expediente y manifiesta, que desde el año 2005 hasta la fecha de su muerte el 23-12-2007, fue ella quien permaneció como concubina del causante José Cecilio Moreno Torres, tanto así que procrearon un hijo de nombre JG, nacido el día 27-02-2008, como consta de los siguientes documentos que acompaña: el acta de nacimiento del mencionado niño y de la declaración jurada otorgada ante la Alcaldía del Municipio Guanare, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos “Dr. Miguel Oráa”, del Estado Portuguesa el 28-02-2008, por la ciudadana Gloria del Carmen Torres de Moreno, en su condición de Madre del De cujus y que se emitió a los fines de la elaboración de la partida de nacimiento del niño.

Por auto del 10-04-2008, vista la exposición de la Ciudadana Maritza Yubirí Alvarado Martínez, se le niega la copia solicitada ya que no es ni ha sido parte en el presente juicio.

En fecha 11-04-2008, dicha ciudadana, asistida por el Abogado Randolf Fernández, apela del referido auto.

El día 15-04-2008, la ciudadana Maritza Yubirí Alvarado Martínez, asistida por el prenombrado profesional del derecho, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la apelación interpuesta; y por auto de esa misma fecha, el a quo, niega la apelación por cuanto la formulante no es parte en el presente juicio y en consecuencia, no tiene cualidad para apelar.

En fecha 16-04-2008, la ciudadana Maritza Yubirí Alvarado Martínez, asistida por el Abogado Randolfo Fernández, manifiesta que acude a darse por citada en la presente causa según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, según edicto publica en el periódico de occidente en fecha 02-04-2008, por tener interés directo y manifiesto en el asunto, en su propio nombre y en representación de su hijo JGMA, según se evidencia de acta de nacimiento que acompaña.

Por auto del 30-04-2008, el Tribunal a quo, declara que la ciudadana Maritza Yubirí Alvarado se le prohíbe seguir consignando escrito o diligencias en el presente juicio por cuanto no es parte en el presente juicio como se indicó en auto de fecha 15-04-2008.

Cursa en autos el oficio de fecha 14-05-2008, remitido por este Tribunal al a quo, donde se le envía copia de la diligencia de apelación formulada por la ciudadana Maritza Yubirí contra su decisión del 30-04-2008, en virtud de que la misma interpuso recurso de hecho en esta instancia superior.

En fecha 19-05-2008, la Abogada Doris Coromoto Aguilar Pérez, Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia, se aboca al conocimiento de la causa y por auto del 20-05-2008, declara que por error involuntario no se agregó la diligencia de apelación de la ciudadana Maritza Yubirí Alvarado Martínez, consignada el 06-05-2008, contra la decisión interlocutoria de fecha 30-04-2008; y en consecuencia, se oye la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordena remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 23-05-2008, por recibido el expediente, queda asignado bajo el Nº 5.255 y se fija las 10:00 a.m., del cuarto día de despacho siguiente para el acto de formalización oral de la apelación.

El día 02-06-2008, se verifica el acto de formalización oral del recurso de apelación, y comparece la ciudadana Maritza Yubirí Alvarado Martínez, procediendo en su propio nombre y en representación de su hijo, el niño JGMA, asistida por la Abogada Griselda Rodríguez de Pisano, y presentó los alegatos correspondientes.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la tercera interviniente, ciudadana Maritza Yubirí Alvarado Martínez, contra el auto del a quo, de fecha 30-04-2008, mediante la cual declara que dicha apelante, se le prohíbe seguir consignando escrito o diligencias en el presente juicio por cuanto no es parte en el presente juicio en base a la siguiente argumentación:

“El artículo 507 del Código Civil, en el cual la referida ciudadana fundamenta su actuación se refiere a los efectos que producen las sentencias firmes recaídas en los juicios sobre estado civil, capacidad de las personas y Decreto de Adopción, así como también el deber de publicarse un extracto de la sentencia en un periódico de la localidad para comenzarse a computar el lapso para la caducidad del recurso legal, en consecuencia no puede interpretarse el referido artículo como la facultad que tienen los terceros de dase por citados en los juicios donde no son parte. Sin embargo el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 371 al 381 establece la figura de la tercería la cual faculta a cualquier persona que se cree con algún derecho legitimo hacerse parte en un juicio voluntariamente o mediante el llamado de una de las partes, y es así como el numeral 1º del artículo 370 ejusdem contempla (Sic)… Cabe resaltar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, la intervención de terceros en los juicios está revestida de un formalismo esencial en el presente caso, que consiste en consignar un libelo de demanda dirigida contra las partes a tenor de lo pautado en el artículo 371 ejusdem. En consecuencia si la ciudadana Maritza Yurubí Alvarado Martínez, considera tener un derecho legítimo debe interponer formal demanda como se indicó anteriormente, por lo cual se le prohíbe seguir consignando escrito o diligencias en el presente juicio por cuanto no es parte tal como se indicó en auto de fecha 15 de abril del año 2008, cursante al folio 40 del presente expediente. Y así se decide…”


El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada, hace la siguiente acotación:

A la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante al proponer la acción el que tenga un interés jurídico actual, estando limitado este derecho a una mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y que pudiera enmarcarse en el llamado interés procesal atinente a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido, y ponderando que ‘este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por su propia mano que ha impuesto el estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar” (Piero Calamandrei, ‘Instituciones…, Tomo I, Págs. 268 y siguientes).

Además, la ley le concede el derecho a toda persona que tenga interés en las resultas de un procedimiento, hacer las alegaciones en su propia defensa o de terceros, o sea ejercer ese interés procesal de poder obrar y contradecir, y cuya fuente primigenia se encuentra en la institución de la tercería contenida en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en esta dirección, la doctrina clasifica la tercería en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que indica la ley: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente; y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente usar o valerse de algún modo de la cosa.

En esta misma dirección, el ordinal 4º del artículo 370 del referido código procesal, se conecta con el punto tratado, al exigir el llamamiento de un tercero o de otros que pudieren tener interés, por ser la causa pendiente común a ellos, la obligación legal de la integración del de litis consorcio, en lo atinente a los juicios, como el presente, que versa sobre el reconocimiento de un nuevo estado jurídico o relacionados con pretensiones que puedan modificar tales situaciones, respecto a los sucesores de un causante, por ello, la ley impone en este caso de conformidad con el artículo 507 del Código Civil de que, ‘siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una relación relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto’.

Aunado a lo expuesto, la ley contempla la figura procesal del litis consorcio necesario activo y pasivo en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.


En el caso que se estudia, la tercera interviniente, ciudadana Maritza Yubirí Alvarado Martínez, procediendo en su propio nombre, en su condición de concubina del causante José Cecilio Moreno Torres e interés, como en representación de su menor hijo JGMA, se presenta en la causa por el llamamiento de terceros interesados, mediante el respectivo Edicto, y el a quo, en la decisión impugnada, les prohíbe seguir actuando en el procedimiento, por no ser partes en este juicio, y les conmina a interponer demanda de tercería por separado.

Conforme a la controversia planteada, corresponde al Tribunal precisar, si la tercera interviniente en este proceso, ostenta el interés sustancial a los fines que pueda integrar el litis consorcio pasivo en el presente proceso.

Respecto a la ciudadana Maritza Yubirí Alvarado Martínez, quien procede en sus propios derechos e intereses, aduciendo que fue la verdadera concubina del De cujus, José Cecilio Moreno Torres, considera el Tribunal, que ella, carece de cualidad e interés sustancial para actuar en el presente juicio, ya que no ha acreditado en los autos, por sentencia definitiva y con efectos de cosa juzgada, su condición de haber sido concubina de dicho causante. Así se dispone.

Con relación al menor JGMA, conforme a su acta de nacimiento cursante en autos, la cual, en principio se valora como instrumento público, por no haber sido impugnada, queda evidenciado, que el referido menor es hijo legítimo de la ciudadana Maritza Yubirí Alvarado Martínez y del causante José Cecilio Moreno Torres; y en tales motivos, es forzoso concluir, que el mencionado menor, tiene interés legitimo sustancial y la cualidad, para integrar debidamente la litis, por cuanto se haya en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y desde luego, existe una potencial posibilidad, que fallo que ha de producirse, puede desconocer un derecho del interviniente, que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, y siendo establecido que sólo el menor JGMA, es quien ostenta la cualidad para integrar la presente litis, y no su progenitora, ciudadana Maritza Yubirí Alvarado Martínez, en consecuencia, la misma, debe abstenerse de seguir actuando en el presente juicio en su propio nombre, intereses y derechos personales, ya que no es parte procesal. Así se juzga.

Corolario de lo expuesto, la apelación estudiada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la apelación formulada por la ciudadana MARITZA YUBIRÍ ALVARADO MARTÍNEZ, quien procede en su propio nombre e intereses personales y en representación de su menor hijo JGMA, en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, seguido por la ciudadana MARIA INES VILLEGAS CAMACHO, contra el menor EJMG, ambos identificados.

En consecuencia, debe tenerse como parte procesal legítima en el presente juicio, al menor JGMA, no así, a su progenitora y representante legal, ciudadana MARITZA YUBIRÍ ALVARADO MARTÍNEZ, quien en lo sucesivo, debe abstenerse de actuar en el presente procedimiento, en su propio nombre e interés personal. Así se decide.

Queda parcialmente revocada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 30-04-2008, por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


TSU. Reina Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.