REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:. Nº 5.223.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A. (PRAINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 11-07-1974, bajo el Nº 177, folios 157 al 163.
PARTE QUERELLADA: CLINIO ANTONIO GONZÁLEZ, NELLY DELGADO DE SABALLO, MARÍA FANAY, YIRBER YÉPEZ, YEHINSON TOTUA, YOJAINA RIVAS, LIBERIA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, VÍCTOR MONTAÑA, ROMMY JOSÉ AGÜERO, HERIBERTO CORRERA, DORAIMA ALBURJAS, RAFAEL FERNÁNDEZ, AFILIA FERNÁNDEZ, MARIVI DELGADO; MIGDALIA GARCÍA, ELIZABETH CANELON, CATALINA GORDILLO, LEONARDO MONTAÑA, NELLY CORREA, MARÍA GONZÁLEZ, OSCAR MURRA, ADELAIDA BARRIOS, YUSKEISY BARAZARTE, ANA LUISA ZAMURIA, ISMAEL GARCÍA, LERIDA CASTILLO, JUANA BATA, ELSI RUIZ, DILCIA CONTRERAS, YUREXIS BARRIOS, NÉSTOR GARCÍA, STEVELYN ARANGUREN, NEIDA VALLADARES, PEDRO HIDALGO, ALBERTO SOLÓRZANO, MANUEL MORALES, LEDYS ALGOMEDA, ELBA MORENO, ALEXIS MONTILLA, FRANCIS ROJAS, AMALIA VARGAS MENDOZA, ONEIDY RODRÍGUEZ, FRANCIS MENDOZA, NELLY GÓMEZ GÓMEZ, YENDER DAVID FERNÁNDEZ, ROSO PÉREZ, RAFAEL FERNÁNDEZ, JUAN YÉPEZ, GIOVANNY RODRÍGUEZ, CLISARY GONZÁLEZ, RAFAEL MENA, ZULEIMA CASTELLANO, LILA DE GONZÁLEZ Y NORELIS DE MONTILLA, JOSÉ EMILIANO TORRES LACRUZ, FRANKS JOHARDY ROJAS VALERA, MARBELIS COROMOTO ESCALONA AGUILAR, YARELIS COROMOTO DUIN, MALEIBYS COROMOTO BARRIOS, ADELIZ ANTONIO BRICEÑO, JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.068.744, 16.327.561, 17.618.127, 18.295.934, 19.533.836, 12.008.356, 3.710.404, 9.404.985, 24.588.103, 15.410.726, 957.395, 13.530.766, 13.740.022, 18.182.356, 8.066.541, 9.252.807, 24.588.102, 8.056.100, 15.554.197, 9.837.021, 20.318.626, 11.395.969, 2.034.230, 2.497.914, 4.256.169, 20.543.853, 9.252.808, 20.544.603, 14.864.160, 19.757.607, 15.906.028, 9.407.224, 11.835.806, 1.868.161, 13.071.685, 4.241.996, 17.004.654, 16.329.279, 10.057.032, 16.209.512, 17.002.778, 24.277.844,16.644.171, 11.706.479, 9.541.058, 16.072.451, 7.134.783, 18.100.229, 16.644.450, 14.467.798, 11.546.625, 11.400.476,11.401.199, 16.329.274, 16.209.038, 14.466.691, 13.328.743, de este domicilio.
APODERADOS DE LA QUERELLANTE: EILING CECILIA FILARDO MUJICA y JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolanos, Abogados, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.851 y 42.833, respectivamente, de este domicilio.
DEFENDORA AD LITEN DE LOS QUERELLADOS: ZORAIDA HERRERA, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO.
VISTOS: SIN INFORMES.


Recibida en fecha 21-02-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la Abogada Zoraida Herrera, en su carácter de defensora ad liten de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 28-01-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró con lugar la pretensión del interdicto restitutorio incoado por la Sociedad Mercantil Empresa Proyecto Agroindustriales C.A. (PRAINCA), representada por su Apoderado Judicial Eiling Cecilia Filardo Mújica contra los referidos demandados, los cuales deberán restituir al querellante la posesión del inmueble. Hubo expresa condenatoria en costas procesales.

I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Plantea la parte querellante que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble, ubicado en la Av. 3 de Noviembre tal y como consta de documento protocolizado por la Oficina de Subalterna de Registro Público de este Municipio bajo el Nº 46, folios 224 al 225, tomo 6. Protocolo 1ro de fecha 19-09-2000, el cual anexa marcado “C”, el cual está alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos Municipales y otros con propiedad del Sr. Nelson Sanabria. Sur: Cañada del Medio con Terrenos Municipales y Caño el Zanjón. Este: Carretera que conduce de Guanare al Asentamiento Campesino de Gato Negro; y Oeste: Cañada del Medio y Terrenos Municipales. Manifiesta, que en Marzo de 2006; y luego en Abril de este mismo año los demandados invadieron y ocuparon sin autorización ni derecho alguno para detentarlo aproximadamente cincuenta mil metros cuadrados (50.000 M2) de el lote de terreno ante descrito, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de éste Primer Circuito, en fecha 24-10-2006 y que acompaña marcada “D”, y del Justificativo de testigo por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 01-11-2006, que acompaña marcado “E”, de la cual se deduce la ocurrencia del despojo, siendo pues infructuosos los esfuerzos que han hecho para que los demandados desocupen el inmueble de la exclusiva propiedad y posesión legítima de la demandante. Aduce que por lo antes expuesto es que procede a intentar el presente procedimiento interdíctal de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que le sea restituida la posesión de su inmueble. Estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares, (Bs. 600.000.000,00). Solicita medida de secuestro sobre el referido lote de terreno.

En fecha 22-11-2006, se admite la querella y se le exige la actora la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud de medida cautelar de secuestro en caso de ser declarada sin lugar la demanda.
En diligencia de fecha 01-12-2006, la Abogado Eiling Filardo, consigna Informe Sobre la Urbanización Santa Cecilia, marcada “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 15-12-2006, comparece la Abogada Eiling Filardo, y consigna garantía hasta por la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), consistente en una Fianza Judicial de la Empresa Multinacional de Seguros.
En fecha 18-12-2006, la Abogada Dulce María Ardúo, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, se inhibe de conocer en la presente causa, con fundamento en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha 16-01-2007.

En fecha 19-01-2007, el Abogado Rafael Ramírez Medina, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 25-01-2007, el a quo declara insuficiente garantía de fianza judicial presentada por la querellante, a los fines de la medida cautelar solicitada por cuanto no cubre el monto de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a los querellados, para el caso de que la pretensión sea declarada sin lugar.
En fecha 29-01-2007, la Abogada Eiling Filardo, manifiesta no estar dispuesta a constituir otra garantía ya que esto llevaría un lapso de tiempo que agravaría la situación; y solicita el secuestro de la cosa, de conformidad con el artículo 585 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
El 30-04-2007, el Abogado. Joham Eli Quiñónez, pide la certificación del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma a efecto de que se cumplan trámites de la citación de los demandados, lo cual fue acordado en auto de fecha 03-05-2007.
En fecha 13-06-2007, el Abogado Joham Quiñónez, solicita citación por cartel de los codemandados no citados personalmente, ciudadanos Afilia Fernández, José Rodríguez, Lérida Castillo, Oneidy Rodríguez, Yender David Fernández, Franks Johardy Rojas, Manuel Morales, Oscar Murra, Yehinson Totua, María González, Rafael Fernández, Marbelis Coromoto Escalona Aguilar, Maleibys Coromoto Barrios, Yarelis Coromoto Duin, Franks Johardy Rojas Valera, Adeliz Antonio Briceño, Joel José Rodríguez, Nelly Delgado De Saballo, Rommy José Agüero Y Marivi Delgado, lo cual fue acordado conforme en auto del 15-06-2007, acordándose la citación de los mismos, mediante cartel.
En fecha 09-07-2007, el Abogado. Joham Quiñones, consigna ejemplares de los Periódicos El Regional y EL Periódico de Occidente, en donde consta la citación de los mencionados codemandados.
En fecha 09-08-2007, el Abogado Quiñones, solicita al Tribunal de la causa, decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Tramite de Títulos Supletorios, hasta la publicación del juicio, toda vez que los demandados solicitaron ante el a quo la expedición de títulos supletorios.
En fecha 09-08-2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, acuerda el anterior pedimento y oficia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este circuito y al Dirección de Sindicatura Municipal a los fines de que se abstenga de otorgar y dar autorización para proveerse y registrar Títulos Supletorios en el lote de terreno objeto de éste interdicto.

En fecha 25-09-2007, el Abogado Joham Quiñones, solicita Defensor Judicial para ciudadanos demandados no citados en forma personal a fin de dar continuidad al proceso.
Por auto de fecha 28-09-2007, el Tribunal de la causa designa defensor judicial de la parte demandada que no pudo ser citada en forma personal, a la Abogada Zoraida Herrera, quien aceptó el cargo y en su oportunidad legal, consigna escrito de oposición de cuestiones previas por defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-11-2007, el apoderado de la querellante, Abogado Joham Quiñónez consista escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El 04-12-2007, la Abogada Zoraida Herrera, defensora judicial de los demandados: Afilia Fernández, José Rodríguez, Lérida Castillo, Oneidy Rodríguez, Yender David Fernández, Franks Johardy Rojas, Manuel Morales, Oscar Murra, Yehinson Totúa, María González, Rafael Fernández, Marbelis Coromoto Escalona Aguilar, Maleibys Coromoto Barrios, Yarelis Coromoto Duin, Franks Johardy Rojas Valera, Adeliz Antonio Briceño, Joel José Rodríguez, Nelly Delgado De Saballo, Rommy José Agüero Y Marivi Delgado, da contestación a la demanda, la cual Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda en contra de sus representados, en virtud de que no es cierto y así lo niega que sus defendidos le hayan invadido y ocupado lote de terreno alguno. Niega, rechaza y contradice que la empresa PRAINCA, se haya encontrado en posesión legitima del lote de terreno que dice ser de su propiedad y que asegura le fueron ocupado sin su autorización por sus representados.
En esa misma fecha el Tribunal a quo, deja constancia que el resto de los codemandados no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 27-11-2007, Abogado Joham Quiñones, apoderado judicial de la querellante, consigna escrito de Promoción de pruebas en los siguientes términos: Manifiesta que sus mandantes han poseído por mas de veinte (20) años en forma continua, pública, practica y con ánimus domini el bien objeto de esta acción, pero que se vio interrumpida por la desposesión que le hicieran los demandados y que hasta la fecha no se le han restituido en su posesión. Promueve el mérito y valor favorable de los documentos que fueron anexados al libelo de demanda como son: Marcado “A” Fotocopia de la síntesis de la memoria descriptiva del proyecto de construcción de la Urb. Santa Cecilia. Marcado “B” Fotocopia del proyecto de la obra en construcción de la Urbanización Santa Cecilia. Marcado “C” Fotocopia de la aprobación del subsidio en el proyecto de construcción de la Urbanización Santa Cecilia, por parte del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIN). Marcado “D” Fotocopia del documento de otorgamiento del crédito para el desarrollo del proyecto de vivienda. Marcado “F” Fotocopia del plano de urbanismo donde se señala el área despojada por los demandados; promueve para que surta sus efectos legales los siguientes documentos: Marcado “1” Resolución N° 005-2006 emanada de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbanos de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, con fecha 19-01-2006, donde resuelven otorgar constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales al Proyecto Urbanización Santa Cecilia, en terrenos poseídos por su mandante. Marcado “2” Constancia de adecuación de variables urbanas. Marcado “3” Exoneran del impulso de contratación de parte de la cámara municipal de este Municipio a la empresa PRAINCA. Marcado “4” Resolución del Ministro para la vivienda y hábitat indicando a PRAINCA la aprobación del subsidio habitacional por parte del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat. Marcado “5” Permiso otorgado por el Ministerio de Salud, a la empresa PRAINCA, para perforar pozo profundo. Marcado “6” Factibilidad de servicio de acueducto y cloaca otorgada por Aguas de Portuguesa. Marcado “7” Documento de la propiedad de los documentos invadidos. Marcado “8” Solvencias Municipal. Promueve Justificativo de testigo de los ciudadanos Nilda Josefina Gudiño, Heriberto Bolaños Guerra y Luís Enrique Almario Rodríguez. Promueve Inspección Judicial. Promueve la Prueba de informe a los fines de que el Tribunal oficie a la Dirección de Proyectos de Desarrollo Urbano a fin de que informe si existe alguna resolución donde le otorgan a PRAINCA constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales para la construcción de viviendas unifamiliares en dichos terreno.

En fecha 13-12-2007, el Tribunal admite las pruebas promocionadas por la parte querellante.
En fecha 28-01-2008, el a quo dicta sentencia definitiva en la presente causa la cual declara Con Lugar la pretensión del interdicto restitutorio incoado por la Sociedad Mercantil Empresa Proyecto Agroindustriales C.A. (PRAINCA), representada por su Apoderado Judicial Eiling Cecilia Filardo Mújica contra los demandados, los cuales deberán restituir al querellante la posesión del inmueble.
De dicho fallo, apela la Abogada Zoraida Herrera, en su condición de Defensora Ad liten de la parte demandada el 06-02-2008, y oído el recurso de apelación en ambos efectos, se ordena la remisión del expediente a esta Alzada, y se le da entrada el 26-02-2008, quedando signada la causa bajo el Nº 5223.
El 04-03-2008, vencida la oportunidad para presentar informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) día continuos para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 28-01-2008, la cual declara con lugar la querella interdíctal restitutoria en base a la siguiente argumentación:

“De manera que los hechos alegados por el querellante, en cuanto al despojo que sufrió en la posesión que la ha venido ejerciendo de manera continua, pacífica, pública, no equívoca, y el con el carácter de propietario del lote de terreno que fue objeto de invasión, en forma clandestina por una serie de personas, debe ser restituida porque fue hecho en contra de la voluntad del poseedor, y ha quedado demostrado con el cúmulo de pruebas que al momento de ser despojado de la posesión, existía el proyecto de urbanización y construcción de 462 viviendas unifamiliares que abarca el lote invadido y además el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, mediante resolución le había aprobado como subsidio habitacional la cantidad de OCHO MILLARDOS QUINIENTOS CUARENTA OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.548.859.088), destinados a los futuros adquirentes de ese lote de vivienda para aquellas personas cuyos ingresos mensuales no superaran el cincuenta y cinco (55) unidades tributarias, además el Banco Mercantil C.A… (Sic)…conjuntamente con el querellante habían celebrado un contrato de crédito con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de…(Omissis)

Han quedado confesos en este proceso interdictal por no haber dado contestación a la demanda como tampoco evacuaron pruebas que enervaran, modificaran o disminuyera la pretensión del accionante los siguientes demandados: Clinio Antonio González, María Filomena Fanay, Yirber A. Pérez…Sic…todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, el interdicto de despojo o restitutorio, se contempla en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquier que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

A la letra de la referida norma legal, para la procedencia del interdicto despojo o restitutorio, se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) El hecho del despojo, que el actor sea despojado de bien, se le impida el goce del derecho posesorio que ha venido ejecutando. Lo cual se diferencia de la perturbación, ya que el despojo aun cuando constituye una perturbación, se trata de que se le impida al querellante que realice actos de posesión. 2) Que la posesión del querellante sea cualquiera, en primer grado o segundo grado, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria, en este caso la ley protege todo tipo de posesión, no se exige que la misma sea legítima, no importa si el poseedor se directo o indirecto. 3) que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble, sin que se requiera la naturaleza del mismo para obtener la protección jurisdiccional del estado. 4) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo y que el interdicto pueda ejercerse contra el despojador, aunque fuere el propietario, ya que de no intentarse en dicho lapso la acción puede estar inferida de caducidad.
En este sentido, se observa que la parte querellante, aduce que fue despojado del inmueble en el transcurso del mes de Marzo de 2006, y continuaron con estos actos, en el Mes de Abril, de mismo año, cuando ocuparon lo invasores una superficie aproximada de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m2), ello así, se comprueba que desde marzo de 2006 a la fecha de interposición de la demanda el 07-11-2006, no ha transcurrido el lapso de un año, por lo que en consecuencia, no operó la caducidad de la pretensión de acuerdo al artículo 783 del Código Civil. Así se establece.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA QUERELLANTE.
A) Documental.
1) Título que acredita a la querellante, la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, ubicado en la Av. 3 de Noviembre, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con terrenos Municipales y otros con propiedad del Sr. Nelson Sanabria. Sur: Cañada del Medio con Terrenos Municipales y Caño el Zanjón. Este: Carretera que conduce de Guanare al Asentamiento Campesino de Gato Negro. Oeste: Cañada del Medio y Terrenos Municipales.
Y, en estos términos se aprecia esta prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se acuerda.
2) Inspección ocular, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial el día 24-10-2006 en el referido inmueble, procediéndose a notificar al ciudadano Clinio Antonio González, ocupante del terreno en cuestión y estando asesorado el Tribunal por los ciudadanos José Sebastián Colmenares Mejías y Efrén Javier Linares Vargas, en su condición de perito y experto fotógrafo, se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) Que el referido lote de terreno se encuentra ocupado por un grupo de personas que resultan idénticamente a las demandadas en el presente juicio; b) Que en lote de terreno se encuentran construidas noventa y ocho (98) casas tipo rancho de las siguientes características: 1) veintitrés (23) casas con estructura de madera y forradas con láminas de zinc, piso de tierra y cemento. 2) cincuenta (50) casas con estructura de madera y tablas, techo de zinc, piso de tierra y cemento. 3) Doce (12) casas con estructura de madera, paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra y cemento. 4) dos (2) casas con paredes de bloques piso de cemento y techo de zinc. 5) existen once (11) casas tipo rancho en construcción. c) De las viviendas construidas en el lote de terreno, ochenta y siete (87) se encuentran ocupadas y once (11) en construcción. d) Que se le requirió a los ocupantes los documentos respectivos y los mismos informaron que no poseen ninguna documentación que le acredite la propiedad del referido lote de terreno y no presentaron documentación alguna.
Cursa anexa a esta inspección ocular, cuarenta (40) exposiciones fotográficas, consignadas por el referido fotógrafo, que demuestran una visión clara de los hechos y circunstancias que constan en dicha inspección.
Sobre esta probanza extrajudicial, en virtud de que no fue impugnada por la parte querellada, y cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1429 del Código Civil, en el sentido que los hechos y circunstancias expuestos por el Tribunal, pudieran desaparecer por el transcurso del tiempo, es por lo que el Tribunal le confiere mérito probatorio. Así se decide.

3)) Lo siguientes instrumentos consignados en forma simple:
a) Síntesis de la memoria descriptiva del proyecto de construcción de la Urbanización Santa Cecilia sin fecha; y Comunicación de fecha 06-01-2005, dirigida al Ingeniero Francisco Filardo, Presidente de la empresa Proyectos Agroindustriales C.A., por el Economista Jesús Carrizalez, en su condición de Gerente de Hipotecas Construcción, manifestando que le han aprobado un crédito hipotecario por Bs. 19.807.690.613,53, para la construcción de 462 viviendas para la primera etapa de la Urbanización Santa Cecilia, en Guanare estado Portuguesa.
Dichos documentos privados, no se les confiere valor probatorio, por ser fotocopias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no están ratificados por sus emitentes. Así se dispone.
b) Copia simple de la comunicación fechada 15-03-2006, dirigida por el representante legal de la querellante al ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y recibida en esa misma fecha por la Secretaria, mediante la cual le informan sobre el proyecto de construcción de una cantidad de viviendas en los estados Anzoátegui, Apure, Barinas, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Trujillo Zulia, y a cuya comunicación le anexan en copia simple, la comunicación dirigida por el Diputado, Economista Rodrigo Cabeza, Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de dicha Asamblea Nacional al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, en relación a los proyectos de transferencia para financiar los Proyectos del Banco Nacional de la vivienda y Hábitat (BANAVIH) hasta por la suma de Bs. 377.000.000,oo.
Estos instrumentos no se le confiere valor probatorio por ser copias simples y porque no guardan relación con el fondo de la presente controversia.

4) Documento de otorgamiento de una línea de crédito, conferido por el Banco Mercantil C.A., a la empresa querellante para el desarrollo del proyecto construcción de un lote de viviendas en la Urbanización Santa Cecilia, en el lote de terreno identificado, y a cuyos fines se constituyó hipoteca a favor de dicha entidad bancaria, bajo documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, el 26-03-2006, al Protocolo 1º,Tomo 15º, 2do. Trimestre del año 2006, bajo el Nº 46, folios 212 al 224.
Esta prueba se aprecia con carácter de indiciaria, para demostrar el conferimiento del crédito a la querellante, por dicha entidad bancaria y la constitución de la referida hipoteca, para garantizar su fiel cumplimiento a los fines de la construcción de las viviendas en la referida urbanización. Así se declara.
5) Fotocopia del plano de urbanismo donde se señala el área despojada por los demandados.
Se desecha esta prueba por no estar complementada con otro elemento probatorio que la sustente y porque ha sido realizada a petición unilateral de la querellante, sin el previo control de la parte querellada. Así se decide.
6) Resolución N° 005-2006 de fecha 19-01-2006, emanada de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbanos de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, de este estado, que otorga constancia de adecuación de variables urbanas, a los fines del desarrollo habitacional en la Urbanización Santa Cecilia.

El Tribunal aprecia esta prueba con mérito indiciario en los términos expuestos y se adminicula a esta, con igual valor probatorio los siguientes instrumentos: Constancia de adecuación de variables urbanas; de Exoneración del impulso de contratación de parte de la Cámara Municipal de este Municipio a la empresa PRAINCA; ” Resolución del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, indicando a PRAINCA la aprobación del subsidio habitacional por parte del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat; Permiso otorgado por el Ministerio de Salud, a la empresa PRAINCA, para perforar pozo profundo; Factibilidad de servicio de acueducto y cloaca otorgada por Aguas de Portuguesa. Así se decide. (FECHAS).
B) Inspección judicial, realizada por el Tribunal de la Primera Instancia el día 19-12-2007, con asesoramiento del ciudadano Wuilliam Villaverde Castillo, en su condición de práctico y estando presente el co-querellado, ciudadano Clinio Antonio González, dejándose constancia de los siguientes hechos y circunstancias: al primer particular, que según el práctico hay noventa y ocho (98) familias con un universo aproximado de quinientas treinta (530) personas entre adultos y niños. En cuanto al segundo particular, se deja constancia según el práctico el área de terreno ocupado es de seis hectáreas y seiscientos metros y hay noventa y ocho casitas, unas de zinc, otras de tablas con techo de zinc, otras de bahareque con techo de zinc, otras de bloques con techo de zinc, cercadas con alambre de púa y tela metálica, estantillos rústicos y otros no tienen cerca, algunas de estas cosas tienen plantas ornamentales y frutales, no cuentan con el servicio de aguas blancas ni aguas negras, las instalaciones de luces es aérea de postes eléctricos cercanos en cuanto los linderos el Tribunal ya dejo constancia y las vías de penetración son de tierra. En referencia al tercer particular, el Tribunal deja constancia que al extremo Sur del inmueble inspeccionado se encuentra la existencia de un área urbanizada llamada Santa Cecilia.
El Tribunal, valor probatorio a esta inspección judicial en cuanto a los hechos en ella expresados de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
B) Testimonial.
Los testigos, ciudadanos Nilda Josefina Gudiño Valenzuela, Heriberto Bolaños Guerra, procedieron a ratificar las declaraciones rendidas en el justificativo levantado por la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 01-11-2006, conforme al siguiente interrogatorio: Primero: Si saben de la existencia de la empresa Proyectos Agroindustriales C.A. PRAINCA, y que su representante legal es Francisco Filardo. Segundo: Si saben y les consta que se está ejecutando un Proyecto de Urbanismo llamado Urbanización Santa cecilia, de interés social aprobado por el Ministerio de la Vivienda y Hábitat. Tercero: Si saben y pueden dar fe de que los terrenos propiedad de la Empresa Prainca, fueron ocupados de manera irregular por un grupo de personas desde el mes de Marzo de 2006, la parte Sur Este de este lote de terrenos, ubicado en la Avenida 3 de Noviembre y cuyos linderos son: NORTE, con terrenos Municipales y otro propiedad del señor Nelson Sanabria; SUR, Cañada del medio con terrenos Municipales y Caño El Zanjón; ESTE, carretera que conduce de Guanare al Asentamiento Gato Negro; y OESTE, Cañada del Medio y terrenos Municipales. Cuarto: Si es cierto que se ha enviado a distintas personas y en diferentes oportunidades para que en calidad de técnicos realicen trabajos de limpieza, movimiento de tierras, mediciones para su mantenimiento debido, dentro del inmueble destinado y para que efectúen la limpieza y otros actos de conservación del mismo, y quienes declararon afirmativamente sobre los hechos que le fueron inquiridos.

El Tribunal pasa a analizar sus declaraciones.
La ciudadana Nilda Josefina Gudiño, manifestó que “Ratifica las declaraciones que dio el 01-11-2006, por ante las Notaria Pública de esta ciudad. Y expone que en cuanto al particular Primero, “mi respuesta sobre la existencia de la empresa, mi conocimiento es de aproximadamente once años, si la empresa se dedica a la parte de Construcción de viviendas eso incluye también el Urbanismo completo, como cloacas, aceras, acueductos, electricidad en la Urbanización Santa Cecilia que esta ubicada en Avenida 03 de Noviembre, vía Gato Negro frente al Coliseo, de esta ciudad de Guanare, área que estaba acondicionada al proyecto para una construcción de 462 viviendas bi-familiares, el cual tuvo que ser modificado por la invasión que se produce ya comenzada la construcción a mediados del mes de Marzo, por el lindero Norte abarcando un área de aproximación de 100 viviendas del proyecto original”.
Al ser repreguntada, contesta de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo donde vive usted, Contestó: “En Avenida Juan Fernández de León, N° 26-23 Guanare”. Segunda: Diga la testigo porque le consta que la Empresa PRAINCA está desarrollando ese proyecto Urbanístico.- Contestó: “Porque como arquitecto que soy yo trabajo en ese ramo de la construcción y de ese manera me consta que se esta levantando ese proyecto”. Tercera: Diga la testigo si por su condición de arquitecto le ha prestado servicio a la Empresa PRAINCA en ese proyecto.- Contestó: “Si, pero en forma esporádica”. Cuarta: Diga la testigo porque le consta que el lote de terreno propiedad de la Empresa PRAINCA fueron ocupados de manera irregular o invadidos por un grupo de personas, desde el mes de Marzo del 2006.- Contestó: “Porque a la empresa yo le compre una vivienda en la Urbanización Los Pinos segunda etapa y al hacer esa adquisición ellos me explicaron y me entregaron planos de los terrenos donde estaba la vivienda, mas todo el terreno restante que también este proyecto de la Urbanización Los Pinos segunda etapa, abarcaba esta parte que fue invadida el cual cuando me fue entregado que fue aproximadamente en el año 2001 no estaban estos invasores y al pasar diario por allí pude observar la llegada de estos al terreno”.

El testigo Heriberto Bolaños Guerra, manifestó que: Ratifica las declaraciones dadas en fecha 01-11-2006 por ante las Notaria Pública de esta ciudad. Y declara “En cuanto a los particulares mi respuesta es que me consta desde hace aproximadamente 30 años la empresa PRAINCA ha estado desarrollando unos proyectos Urbanísticos en estos terrenos y como Topógrafo he hecho varios trabajos y proyectos de movimientos de tierra, para el desarrollo de la Urbanización Santa Cecilia; pero este fue interrumpido debido a la invasión de casi la mitad del terreno igualmente la parte invadida ha impedido desarrollar completamente el proyecto; ahí que destacar que la parte invadida es la parte mas alta y por tal motivo no ha sido posible desarrollar el movimiento de tierra para poder manejar los drenajes de aguas de lluvias y desarrollar el proyecto de aguas negras; lo cual ha causado problemas, para las otras Urbanizaciones que quedan hacia el sur como la Urbanización Los Pinos en sus diferentes etapas”.
Al ser repreguntado, contesta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde vive usted.- Contestó: “Vivo en Quebrada de la Virgen, sector Tamarindo, Municipio Guanare”. SEGUNDA: Diga el testigo si trabaja para la empresa PRAINCA.- Contestó: “No, trabajo independientemente”. TERCERA: Diga el testigo si su persona presta servicios para la empresa PRAINCA en el proyecto Santa Cecilia.- Contestó: “Actualmente no estoy prestando ningún servicio”. CUARTA: Diga el testigo porque le consta que el lote de terreno propiedad de la Empresa PRAINCA, ha sido invadido por un grupo de personas.- Contestó: “Porque yo fui e hacer una medición a un ocupante de un terreno aledaño al caño y me di de cuenta que había sido invadido”. QUINTA: Diga el testigo como le consta que ese lote de terreno que dice fue invadido es de la empresa PRAINCA.- Contestó: “Hace aproximadamente 30 años yo hice la medición del terreno para la urbanización Los Pinos y para esa época el proyecto abarcaba el terreno que hoy esta invadido”. SEXTA: Diga el testigo es que fecha fue invadido el lote de terreno que dice pertenecer a la empresa PRAINCA.- Contestó: “Aproximadamente en el mes de Marzo del año pasado”. SEPTIMA: Diga el testigo si su persona tiene interés en que la empresa PRAINCA, recupere el lote de terreno que dice le ha sido invadido.- Contestó: “En particular no tengo ningún interés”. OCTAVA: Diga el testigo porque su persona ha venido a declarar en el presente juicio. En este estado el apoderado de la parte actora pide el Tribunal se releve al testigo de contestar la presente repregunta, por considerarla capciosa, además que no toca ningún punto de los particulares señalados en el justificativo. En este estado la repreguntante insiste en la repregunta, el Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta en virtud que debe manifestar cuales fueron los motivos que originaron su presencia en este órgano jurisdiccional.- Contestó: “Como Topógrafo he hecho varios trabajos en la zona y estoy al tanto de la situación”.
El Tribunal, luego de analizadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Nilda Josefina Gudiño y Heriberto Bolaños Guerra, observa que a pesar de haber sido repreguntados, no se contradicen con los demás elementos probatorios cursantes en autos.
Se aprecia que dichos testigos, conforme al interrogatorio del justificativo respectivo, declararon que les consta los siguientes hechos: saben de la existencia de la empresa Proyectos Agroindustriales C.A. PRAINCA, y que su representante legal es Francisco Filardo; que sobre el lote de terreno antes deslindados se está ejecutando un Proyecto de Urbanismo llamado Urbanización Santa Cecilia, de interés social aprobado por el Ministerio de la Vivienda y Hábitat; que dan fe, de que los terrenos propiedad de la Empresa Prainca, fueron ocupados de manera irregular por un grupo de personas desde el mes de Marzo de 2006, la parte Sur Este de este lote de terrenos, y que se ha enviado a distintas personas y en diferentes oportunidades para que en calidad de técnicos realicen trabajos de limpieza, movimiento de tierras, mediciones para su mantenimiento debido, dentro del inmueble destinado y para que efectúen la limpieza y otros actos de conservación del mismo.
Además, al ser repreguntados, quedan contestes sobre los siguiente hechos que le fueron inquiridos, así se constata que la testigo Nilda Josefina Gudiño Valenzuela, manifiesta que le consta que la empresa PRAINCA, porque como arquitecto, trabaja en ese ramo de la construcción y de ese manera me consta que se esta levantando ese proyecto y le consta que el terreno propiedad de esa empresa, fue ocupado de manera irregular o invadidos por un grupo de personas, desde el mes de Marzo del 2006, por haber comprado una vivienda y que fue aproximadamente en el año 2001 no estaban estos invasores y al pasar diario por allí pudo observar la llegada de estos al terreno.
Por su parte, el testigo Heriberto Bolaños Guerra, al ser repreguntado, manifiesta que, le consta el mencionado lote de terreno fue invadido aproximadamente en el mes de Marzo del año pasado y no tiene interés en que ola empresa recupere el lote de terreno invadido y los motivos que originaron su presencia en este órgano jurisdiccional, se debe a que como Topógrafo he hecho varios trabajos en la zona y está al tanto de la situación.
En tales razones, se les confiere mérito probatorio a los referidos testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Antes de decidir el fondo del asunto, conviene destacar, que el Tribunal de la Primera Instancia en su fallo definitivo de fecha 28-01-2008, declara con lugar la querella y contra el mismo, sólo ejercieron el recurso de apelación los ciudadanos Ofelia Fernández, José Rodríguez, Lérida Castillo, Oneidi Rodríguez, Yender David Fernández, Francis Rojas, Manuel Morales, Oscar Murra, Yehinson Totúa, María González, Rafael Fernández, Marbelis Escalona Aguilar, Maleybis Coromoto Barrios, Yarelis Coromoto Duin, Franks Yoaerdy Rojas Valera, Adeliz Antonio Briceño, Joel José Rodríguez, Nelly Delgado de Ceballos, Rommy José Agüero y Marivi Delgado, con lo cual, los demás querellados mencionados el cuerpo de este fallo, se conformaron con dicho fallo, quedando así en su contra, con efectos de cosa juzgada, por lo que en consecuencia, el Tribunal se pronunciará, con relación al recurso planteado, solo por lo que respecta a los mencionados apelantes, en virtud del principio de la personalidad de la apelación de conformidad con el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al fondo de la controversia, considera el Tribunal, que mediante la pruebas promovidas por la parte querellante, y debidamente apreciadas por el Tribunal, atinente a la escritura de propiedad del lote de terreno en litigio, la Resolución N° 005-2006 de fecha 19-01-2006 emanada de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbanos de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, de este estado, que otorga constancia de adecuación de variables urbanas; constancia de Exoneración del impulso de contratación de parte de la Cámara Municipal de este Municipio a la empresa PRAINCA; Resolución del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, que aprueba a la Empresa querellante el subsidio habitacional por parte del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat; permiso otorgado por el Ministerio de Salud, a la empresa PRAINCA, para perforar pozo profundo; Factibilidad de servicio de acueducto y cloaca otorgada por Aguas de Portuguesa; la inspección judicial, realizada por el Tribunal de la Primera Instancia el día 19-12-2007 y las declaraciones rendidas por los ciudadanos Nilda Josefina Gudiño Valenzuela, Heriberto Bolaños Guerra, queda así demostrado a juicio del Tribunal, que los querellados antes identificados, a partir del mes de Marzo hasta Abril, ambos del año 2006, sin el previo consentimiento de la Empresa querellante, la despojaron de un lote de terreno constante aproximadamente, de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m2), en el cual estaba destinado a la construcción de viviendas familiares, y cuyo lote de terreno, esta situado en la Avenida 03 de Noviembre, frente a la Escuela Técnica Industrial, en Jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos Municipales y otros con propiedad del Sr. Nelson Sanabria; Sur: Cañada del Medio con Terrenos Municipales y Caño el Zanjón; Este: Carretera que conduce de Guanare al Asentamiento Campesino de Gato Negro; y Oeste: Cañada del Medio y Terrenos Municipales, y sobre cuyo inmueble, los identificados demandados, construyeron las casas tipo ranchos y otras bienhechurías, ya señaladas en las referidas inspecciones extrajudicial y judicial, ya analizadas. Así se juzga.
Con fundamento en lo expuesto, la pretensión interdictal restitutoria debe ser declarada con lugar, y por vía de consecuencia, sin lugar la apelación estudiada. Así se declara.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por la Empresa PROYECTOS AGROINDUSTRIALES C.A. (PRAINCA) contra los ciudadanos CLINIO ANTONIO GONZÁLEZ, NELLY DELGADO DE SABALLO, MARÍA FANAY, YIRBER YÉPEZ, YEHINSON TOTUA, YOJAINA RIVAS, LIBERIA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, VÍCTOR MONTAÑA, ROMMY JOSÉ AGÜERO, HERIBERTO CORRERA, DORAIMA ALBURJAS, RAFAEL FERNÁNDEZ, AFILIA FERNÁNDEZ, MARIVI DELGADO; MIGDALIA GARCÍA, ELIZABETH CANELON, CATALINA GORDILLO, LEONARDO MONTAÑA, NELLY CORREA, MARÍA GONZÁLEZ, OSCAR MURRA, ADELAIDA BARRIOS, YUSKEISY BARAZARTE, ANA LUISA ZAMURIA, ISMAEL GARCÍA, LERIDA CASTILLO, JUANA BATA, ELSI RUIZ, DILCIA CONTRERAS, YUREXIS BARRIOS, NÉSTOR GARCÍA, STEVELYN ARANGUREN, NEIDA VALLADARES, PEDRO HIDALGO, ALBERTO SOLÓRZANO, MANUEL MORALES, LEDYS ALGOMEDA, ELBA MORENO, ALEXIS MONTILLA, FRANCIS ROJAS, AMALIA VARGAS MENDOZA, ONEIDY RODRÍGUEZ, FRANCIS MENDOZA, NELLY GÓMEZ GOMEZ, YENDER DAVID FERNÁNDEZ, ROSO PÉREZ, RAFAEL FERNÁNDEZ, JUAN YÉPEZ, GIOVANNY RODRÍGUEZ, CLISARY GONZÁLEZ, RAFAEL MENA, ZULEIMA CASTELLANO, LILA DE GONZÁLEZ Y NORELIS DE MONTILLA, JOSÉ EMILIANO TORRES LACRUZ, FRANKS JOHARDY ROJAS VALERA, MARBELIS COROMOTO ESCALONA AGUILAR, YARELIS COROMOTO DUIN, MALEIBYS COROMOTO BARRIOS, ADELIZ ANTONIO BRICEÑO, JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ, ambos identificados.

En consecuencia, se condena a los prenombrados querellados a restituir a la parte querellante la posesión del inmueble, objeto de la presente acción interdictal de despojo, situado en la Avenida 03 de Noviembre, vía Gato Negro, frente la Escuela Industrial, Jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en una superficie aproximada de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m2), dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con terrenos Municipales y otros con propiedad del Sr. Nelson Sanabria; Sur: Cañada del Medio con Terrenos Municipales y Caño el Zanjón; Este: Carretera que conduce de Guanare al Asentamiento Campesino de Gato Negro; y Oeste: Cañada del Medio y Terrenos Municipales.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.