REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.251.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: Abogada SHYARA ESPARRAGOZA V. , en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en defensa e interés del adolescente FJAC, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDAD DE NACIMIENTO.
Recibida en fecha 20-05-2008, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación formulada por la Abogada Shyara Esparragoza V. Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, contra sentencia de fecha 29-04-2008, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara la perención en la presente causa de rectificación de partida de nacimiento, seguido por la referida Representación Fiscal, en defensa e interés del adolescente FJAC.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Abogada, Shyara Esparragoza V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, actuando en representación del adolescente FJAC, alega que conforme al acta de nacimiento, inserta en los Libros de registro Civil de la Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare del estado Portuguesa, del año 1995, bajo el Nº 70, la cual consigna marcada “A”; y, un ejemplar del acta que reposa en los archivos del Registro Civil Principal marcado “B”, las mismas presentan errores materiales, consistentes en la trascripción errónea del numero de la cedula de identidad de la madre, ciudadana María del Carmen Conde de Aponte, ya que se escribió “9.403.249” cuando lo correcto es “10.723.507”, tal como se evidencia en copia de la cedula de identidad que anexa marcado “C” y de las constancias expedidas por el Jefe de la Oficina de la Onidex Guanare, anexas marcadas “D” y “E”, que en ambos ejemplares se omitió el señalamiento de que fue parto de gemelos y el orden de los nacimientos, anexa marcado “F” constancia expedida por el Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare en la que indica que la madre presento parto “distócico”, igualmente marcado “G” declaración de la prenombrada madre en la que indica que el adolescente nació de primero ya que en la constancia de nacimiento de los dos hermanos no dejaron especificado el orden de los partos, por otra parte indica que ambos ejemplares presentan error en la trascripción del primer nombre del adolescente ya que se escribió “F” cuando lo correcto es “F” tal como se escribió en la constancia de nacimiento y cedula de identidad marcado “H”. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación del acta de nacimiento, antes identificada que se encuentra tanto en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare del estado Portuguesa, como en los archivos de la Oficina del Estado Civil Principal del mismo estado, a fin de que se corrijan los errores materiales indicados en este presente escrito, ordenando insertar la nota marginal a que hace referencia el artículo 502 del Código Civil.

En fecha 17-10-2007, se admite la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y se acuerda librar edicto para la comparecencia de interesados desconocidos el cual debía publicarse en el Diario “Periódico de Occidente”.

En fecha 29-04-2008, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, la cual declara la perención en la presente causa; y de dicho fallo, apela la parte actora el 02-05-2008, oyéndose el recurso en ambos efectos y se ordena remitir el expediente a esta alzada; y en fecha 22-05-2008, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5251, y se fija un lapso de diez (10) de despacho para decidir.


Ahora bien, asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 29-04-2088, mediante la cual declara la perención en la presente causa en base a la siguiente argumentación:

“…Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...
En el presente caso observamos que la solicitud se admitió el 17 de Octubre del año 2007 y en la misma fecha se libró edicto para ser publicado en el diario “El Periódico de Occidente”, para que se dieran por citados todas aquellas personas que tuvieren interés en el juicio.

Es obvio que dentro de las obligaciones de la solicitante está la publicación y consignación del edicto (Sic)…

En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta días desde el 17 de Octubre de 2007, fecha de admisión de la solicitud y del libramiento del edicto, hasta la presente fecha, sin que la solicitante haya cumplido con la obligación de publicación y consignación de dicho edicto, es obvio que se ha producido la perención aplicado supletoriamente, y así se decide…”

El Tribunal para decidir observa:

A la letra del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 451 de la Ley Orgánica que rige esta materia, opera la sanción de caducidad del procedimiento, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, o del libramiento del cartel que deba publicarse, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, o la notificación de otras personas que pudieran ser afectadas por las resultas del procedimiento, ello a los fines de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub-examine, se aprecia de las actas procesales, que una vez admitida por el Tribunal de cognición la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en fecha 17-10-2007, y en la cual se acuerda el libramiento de un Edicto a ser publicado en el “Periódico de Occidente”, la parte solicitante no cumplió con dicha publicación y su respectiva consignación en autos en el lapso perentorio de un mes, siguiente a su emisión, y en tales razones, resulta forzoso concluir, que en la presente causa, se verificó de pleno derecho, la perención o extinción del proceso de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en la dispositiva del fallo.

Consecuencia de lo expuesto, no ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia , en el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, incoado por la Abogada, SHYARA ESPARRAGOZA V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, actuando en representación del adolescente FJAC.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la actora y queda confirmada la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 29-04-2008 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.